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- LEY 2.137-A
- SAN JUAN, 22 de Octubre de 2020
- Boletín Oficial, 26 de Octubre de 2020
- Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º.- Se modifica el artículo 2º de la Ley Nº 789-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º.- El Fondo está destinado exclusivamente a cubrir el financiamiento parcial o total de obras de transporte y transformación en extra alta tensión, que permitan viabilizar el abastecimiento eléctrico y la evacuación de la producción de energía eléctrica en territorio de la Provincia de San Juan con parques de generación de origen renovable, a través de la Interconexión en 500 kV ET Nueva San Juan - ET Gran Mendoza e interconexiones adicionales con el Sistema Argentino de Interconexión (SADI), y también obras complementarias de 132 kV para garantizar la adecuada vinculación de la ET Nueva San Juan 500/132 kV y ET Rodeo 500/132 kV con la red de transporte de subtransmisión en Alta Tensión en 132 kV del Sistema lnterconectado Provincial (SIP). Mediante acto administrativo del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.) se nominarán expresamente las Obras de Interconexión en Extra Alta Tensión adicionales y obras complementarias en 132 kV citadas en forma genérica precedentemente.".
ARTICULO 2º.- Se modifica el artículo 3º de la Ley Nº 789-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3º.- El Fondo Especial para la Línea de Interconexión en 500 kV entre Mendoza y San Juan provendrá del tributo que deberán abonar los usuarios del servicio de suministro de energía eléctrica, siendo el hecho imponible la tenencia de medidor de suministro de energía eléctrica y/o servicios de redes situados en el territorio provincial, comprendiendo tanto a los usuarios medidos por las concesionarias del servicio público de electricidad de jurisdicción provincial, las empresas Energía San Juan S.A. y DECSA, o las que en el Muro las reemplace en tal prestación, es decir usuarios comunes cautivos y Grandes Usuarios Particulares (GUPA) y Grandes Usuarios Menores (GUME); como también a los Grandes Usuarios Mayores (GUMA) cuyos consumos son medidas por la Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista S.A (CAMMESA). Los usuarios detallados precedentemente abonarán, con destino al Fondo creado por el artículo 1º, los valores que determine el Ente Provincial Regulador de la Electricidad de San Juan (E.P.R.E.) tomando corno referencia la participación de los usuarios en la demanda máxima de potencia al corredor de transporte eléctrico que vincula a Mendoza y San Juan y los parámetros que el E.P.R.E., considere pertinentes, respetando el siguiente marco referencial:
a) La recaudación anual del "Fondo Especial para la Línea de Interconexión en 500 kV entre Mendoza y San Juan" es relativa al mercado de demanda de energía eléctrica de la Provincia de San Juan y el valor monetario que caracteriza el costo de desarrollo (Valor Agregado de Distribución), debiendo por tal motivo adecuarse por acto administrativo del E.P.R.E. los montos límites de recaudación con la correspondiente evolución de los parámetros que la caracterizan. b) Asimismo, ingresarán al Fondo mencionado, los recursos que, a mero título enunciativo, se detallan a continuación, (a) los cargos por congestión y pérdidas, establecidos en los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista ("Los Procedimientos") descriptos en el Anexo I de la Resolución ex Secretaría de Energía Eléctrica Nº 61, del 29 de abril de 1992, sus modificatorias y complementarias, autorizados a percibir en el artículo V, Inciso b) del Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento firmado entre el Comité de Ejecución de la Interconexión Gran Mendoza-San Juan y Transportadora Cuyana S.A., de fecha 24 de febrero de 2006; (b) aportes que puedan concretarse a partir de Convenios Marco o Actas Acuerdo firmados entre la Provincia de San Juan y el Poder Ejecutivo Nacional, en forma directa o con Organismos Federales del Poder Ejecutivo Nacional, Instituciones o Sociedades donde el Estado Nacional tenga participación por sí mismo o a través de un fideicomiso del cual sea parte; (c) reembolsos de sumas provenientes de Convenio Marco o Actas Acuerdo firmados entre la Provincia de San Juan con el Poder Ejecutivo Nacional y/o entidades privadas asociadas a Inversiones Permitidas que se realicen o se hubieran realizado; (d) cargos abonados por los Oferentes de los procesos licitatorios para la ejecución de las obras (compra de pliegos, etc.); (e) los aportes comprometidos por las empresas Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y Minera Argentina Gold S.A., según Acta Acuerdo de fecha 5 de diciembre de 2006, suscripta con la Provincia de San Juan y el E P.R.E. y Addenda de fecha 23 de octubre de 2012, aprobada por Decreto Provincial N.º 1763-MI-2012; (f) cualquier otro aporte efectuado por terceros, a través de acuerdos o actas acuerdo entre esos terceros y el Poder Ejecutivo y/o el E.P.R.E., para lo cual bastará con una nota de autorización emitida por el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.) para su incorporación al Fondo y al Fideicomiso respectivo".
ARTICULO 3º.- Se modifica el artículo 4º de la Ley Nº 789-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4º.- El Fondo creado por la presente ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2030, disponiéndose la reducción parcial y progresiva de los montos a incluir en la facturación de los usuarios de Electricidad de la Provincia de San Juan, establecidos en el artículo 3º de la presente, en concepto de aporte al "FONDO ESPECIAL PARA LA LINEA DE INTERCONEXIÓN EN 500 KV ENTRE MENDOZA Y SAN JUAN", reducción que se instrumentará de la siguiente manera: a) Desde las facturaciones a emitir por las Distribuidoras del Servicio Público de Distribución de la energía eléctrica de la Provincia de San Juan, o por la Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista S.A. (CAMMESA), según corresponda, que incluyan consumos desde el 01/10/2020 y hasta el 30/09/2021, se aplicará una reducción del 25% respecto del valor vigente al 30/09/2020. En el período mencionado, los valores del aporte se alinearán exclusivamente considerando la variación del Valor Agregado de Distribución aprobado en cada Revisión Tarifaria Ordinaria o Extraordinaria. b) Para las facturas que incluyan consumos a partir del 01/10/2021 hasta el 30/09/2022, se deberá aplicar una reducción adicional del 10% en forma progresiva en los doce (12) meses desde octubre 2021 hasta septiembre 2022, respecto del valor vigente al 30/09/2020 expresado a fecha 30/09/2021. En el período mencionado, los valores del aporte se alinearán exclusivamente considerando la variación del Valor Agregado de Distribución aprobado en cada Revisión Tarifada Ordinaria o Extraordinaria, c) Para las facturas que incluyan consumos a partir del 01/10/2022 se dispone una reducción adicional del 25% respecto del valor vigente al 30/09/2020 expresado a la fecha 30/09/2022. En el período mencionado, los valores del aporte se alinearán exclusivamente considerando la variación del Valor Agregado de Distribución aprobado en cada Revisión Tarifaria Ordinaria o Extraordinaria d) Para las facturas que incluyan consumos a partir del 01/01/2028 no se incluirá ningún valor en concepto de Aporte al FONDO "FONDO ESPECIAL PARA LA LINEA DE INTERCONEXIÓN EN 500 KV ENTRE MENDOZA Y SAN JUAN".
ARTICULO 4º.- Se Incorpora el artículo 9º a la Ley Nº 789-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 9º.- a) Eximir del pago de los aportes establecidos a los suministros de usuarios encuadrados en la categoría: "Pequeñas Demandas Uso Residencial", que siendo beneficiarios de la "Tarifa Social", según disposiciones del Ministerio de Economía de la Nación u organismo nacional con competencia en la cuestión y resoluciones reglamentarias emitidas por el Ente Provincial Regulador de la Electricidad de la Provincia de San Juan, tengan consumos bimestrales facturados menores o iguales a un mil kilovatios hora (1.000 kWh). b) Eximir también de pago de los aportes a los usuarios que cumplan las condiciones establecidas para los usuarios beneficiarios de la Ley Nº 739-A, según lo detallado en la Resolución E.P.R.E, Nº 126/03 - Artículo 11, no efectuarán ningún aporte al Fondo creado por el artículo 1º de la presente Ley, o) Asimismo eximir del pago de los aportes a los usuarios categoría T1-R2 cuyo consumo bimestral sea igual o inferior a 350 kWh, cuyo medidor de suministro de energía eléctrica sea el correspondiente a la vivienda del grupo familiar''.
ARTICULO 5º.- Se incorpora el artículo 10 a la Ley Nº 789-A, el cual queda redactado de la siguiente manera.
"ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del E.P.R.E., establecerá la reglamentación complementaria necesaria para garantizar la transparencia de los procesos licitatorios, la puesta en servicio oportuna de las obras y el mínimo costo razonable compatible con la calidad de las obras a ejecutar. Se deberá propender a la realización de las obras a través de convenios y/o contratos con las concesionarias del Servicio Público de Transporte de Distribución Troncal, del Servicio Público de Distribución de Electricidad, Organismos Provinciales y/o Nacionales, debiendo preservarse la obligación de las Empresas Concesionarias encargadas de la operación y mantenimiento, de realizar la supervisión e inspección de las obras. El Poder Ejecutivo, a través del E.P.R.E., dictará la reglamentación complementaria respectiva para la creación de un "Comité de Ejecución" específico para cada obra, que al no tener personería jurídica propia tendrá el rol de "Comité de Seguimiento y Control" de todas las acciones relativas a cada obra en la que el rol de Responsable y/o Comitente sobre el E.P.R.E. por la personería que inviste. El Comité de Seguimiento y Control será presidido por un representante miembro del Directorio del E.P.R.E. y estará integrado: a) Un (1) representante de la Dirección de Recursos Energéticos o el Representante de nivel Secretario que nomine el Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de San Juan; b) Un (1) representante de cada área de Gobierno en cuya órbita de interés se encuentra la obra a ejecutar, de acuerdo a la caracterización realizada por el E.P.R.E.; c) Un (1) representante por cada usuario empresa privada aportante, cuyos aportes especiales superen el diez por ciento (10%) de la obra a ejecutar; y d) Un (1) representante del organismo de Jurisdicción Federal si lo requiriera esa jurisdicción, en caso de concurrir aportes de fondos de esa jurisdicción para la ejecución de la obra".
ARTICULO 6º.- Se incorpora el artículo 11 a la Ley Nº 789-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en representación del Poder concedente de los servicios públicos de electricidad en la Provincia de San Juan, sobre la base de las pautas y los lineamientos sancionados por el E.P.R.E. teniendo en cuenta los elementos sustantivos y aspectos relevantes que se derivan de la Ley de Marco Regulador de la Actividad Eléctrica Provincial, suscribirá los instrumentos legales pertinentes para: a) Afectar las obras ejecutadas con recursos del fondo creado a la presentación del Servicio Público de Distribución y Abastecimiento de Electricidad de la Provincia de San Juan. b) Suscribir los contratos de transferencia en "uso y goce" de las obras financiadas con recursos del fondo creado, para las concesionarias del Servicio Público de Distribución de Electricidad o ceder en ''uso y goce" al Estado Nacional la propiedad de las obras ejecutadas para su afectación a la prestación del Servicio Público de Transporte en Jurisdicción Federal, según corresponda. Bajo ningún aspecto las obras en curso o ejecutadas deberán pasar a formar parte del patrimonio de las concesionarias, ni podrá impactar en forma alguna los costos de capital para las determinaciones tarifadas respectivas. El E.P.R.E, deberá emitir oportunamente los instrumentos regulatorios pertinentes para resolver la cuestión patrimonial de las obras transferidas en ''uso y goce", cuando deban realizarse los procesos licitatorios previstos en los respectivos Contratos de Concesión, a la finalización de los Períodos de Gestión y/o de finalización de las Concesiones del Servicio Público de electricidad en San Juan. c) Para el caso de financiamiento con recursos del fondo creado, de obras incluidas en los planes de inversión contenidos en la Base Tarifaria vigente de las concesionarias del Servicio Público de Distribución de Electricidad, el E.P.R.E. deberá precisar en resolución tarifaria respectiva los aspectos vinculados al impacto derivado del financiamiento de las obras, que deberá resultar en una reducción de los ingresos requeridos por las distribuidoras".
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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