Ley 3255 de NEUQUEN


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    LEY 3.255
    NEUQUEN, 8 de Octubre de 2020
    Boletín Oficial, 30 de Octubre de 2020
    Vigente, de alcance general
    registro de productores apícolas, productos apícolas, Actividades económicas

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1º: Se establece el régimen para la promoción y regulación de la actividad apícola provincial.

    Artículo 2º: A los efectos de la presente ley, se incluyen las siguientes definiciones:

    a) Actividad apícola: tenencia, explotación, trashumancia y crianza de abejas domésticas (Apis mellifera), así como la extracción de sustancias y elaboración de productos y su comercialización.

    b) Abeja: insecto himenóptero que vive en colonias constituidas por tres castas: obreras, zánganos y abeja reina.

    c) Abeja melífera: especie de abeja perteneciente al género Apis, que produce grandes cantidades de miel.

    d) Apicultura: actividad dedicada a la crianza de las abejas para obtener los productos que son capaces de elaborar y recolectar. El principal producto que se obtiene de esta actividad es la miel.

    e) Polinización: traslado del polen entre diferentes flores de la misma especie.

    f) Colmena: contenedor en el cual las abejas pueden construir sus nidos; allí cuentan con cuadros de madera móviles que permiten una explotación racional sin necesidad de destruir el nido de cría.

    g) Colmenar o apiario: conjunto de colmenas que un apicultor posee en un determinado lugar físico.

    h) Asentamiento apícola: terreno escogido y acondicionado para instalar un colmenar.

    i) Productos apícolas: productos obtenidos de la práctica de la apicultura (miel, cera, polen, propóleo, jalea real, abejas reinas, paquetes de abejas, núcleos, pan de polen y todo producto que derive de la actividad apícola).

    Artículo 3°: La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Producción e Industria o el organismo que lo remplace.

    Artículo 4°: Las funciones de la autoridad de aplicación son las siguientes:

    a) Difundir y promover los beneficios de los polinizadores y de la actividad apícola.

    b) Implementar medidas económicas tendientes a impulsar y fomentar la actividad apícola en todos sus rubros: producción, comercialización e industrialización de los productos originados de las abejas melíferas, teniendo en cuenta a los pequeños, medianos y grandes productores de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.

    c) Apoyar las actividades de las asociaciones y cooperativas de productores apícolas, generando incentivos de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.

    d) Recomendar la siembra y plantación de especies botánicas de interés apícola, especialmente nativas, para aumentar el potencial forrajero y la conservación de la biodiversidad.

    e) Promover los espacios físicos con vegetación espontánea y aquellos en los que no ha intervenido el hombre de forma constante, conocidos como bordes, reconociéndolos como sitios de interés por los nichos que ofrecen y la biodiversidad que albergan, entre la que se encuentran las abejas.

    f) Recomendar la incorporación de la miel en el menú de comedores educativos, comunitarios u otros que funcionen dentro del territorio provincial.

    g) Fomentar la investigación relacionada con la polinización y el mejoramiento de la actividad apícola en la provincia.

    h) Establecer convenios con los organismos o instituciones que considere para poder llevar adelante los objetivos de la presente ley.

    i) Generar acciones que tiendan a responder demandas de ciudadanos o productores frutihortícolas relacionadas con problemas generados por la especie Apis mellifera.

    j) Fomentar la agroecología como práctica amigable con polinizadores.

    k) Fomentar zonas agroecológicas exclusivas en la provincia, con el fin de proteger los ecosistemas y las actividades productivas que se desarrollan en ellas, entendiendo esto como un medio para el desarrollo y mantenimiento de la apicultura neuquina y una herramienta de agregado de valor de sus productos.

    l) Garantizar mecanismos para evitar el ingreso y la proliferación de especies exóticas invasoras que se relacionen con la actividad apícola, así como programas para controlarlas.

    Artículo 5º: Se crea la Mesa Sectorial Apícola de la provincia del Neuquén, en el ámbito del Ministerio de Producción e Industria, como entidad de asesoramiento y consulta, de acuerdo con los objetivos para el desarrollo y sustentabilidad del sector.

    La Mesa Sectorial está coordinada por la autoridad de aplicación e integrada por un representante titular y otro suplente de los siguientes organismos:

    a) Autoridad de aplicación de la presente ley.

    b) Cada región apícola, según estén definidas en el decreto reglamentario, dos representantes de las organizaciones apícolas de la provincia del Neuquén y/o representantes por región elegidos por los productores del lugar.

    c) Programa Apícola Provincial.

    d) Organismos públicos (Senasa, INTI, INTA, universidades y organismos que se consideren adecuados, entre otros).

    e) Cámaras de productores afines al sector.

    f) Deberá respetar la paridad de género, propendiendo en forma progresiva a que la misma sea integrada por hombres y mujeres en igual número.

    Los integrantes deben desempeñar sus funciones con carácter ad honorem. La reglamentación de esta ley debe establecer el mecanismo de elección y el plazo de duración de cada uno.

    Artículo 6º: Son funciones de la Mesa Sectorial Apícola de la provincia del Neuquén:

    a) Participar en la elaboración del decreto reglamentario de la presente ley.

    b) Colaborar con el Estado provincial en la solución de situaciones especiales, anormales o imprevistas que se presenten y pongan en riesgo la actividad apícola provincial.

    c) Acompañar los planes sanitarios apícolas regionales y en los monitoreos que desarrolle la autoridad de aplicación.

    d) Coordinar acciones con organismos con similares competencias de las provincias limítrofes.

    e) Estimular el consumo de productos apícolas neuquinos.

    f) Recomendar prioridades para el destino de los montos establecidos por el Fondo Apícola Provincial.

    g) Fomentar actividades y herramientas que promuevan la actividad de los polinizadores.

    Artículo 7º: Se adhiere al Registro Nacional de Productores Apícolas (Renapa), creado por Resolución 283/01 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la nación, y sus modificatorias 89/02 y 857/06.

    Artículo 8º: Se crea el Registro Provincial de Entidades Apícolas de la provincia del Neuquén en el ámbito de la autoridad de aplicación. Su principal objetivo es sistematizar los datos referidos a las entidades apícolas, a fin de generar políticas que tiendan al desarrollo de la actividad.

    Artículo 9º: Los establecimientos de extracción y procesamiento de la miel, polen y otros productos de colmena, y los distribuidores de productos apícolas deben registrarse ante la autoridad de aplicación competente para obtener las licencias correspondientes. La autoridad de aplicación puede autorizar el uso de los establecimientos apícolas para otros usos cuando la elaboración de dichos productos no genere contaminación cruzada. El tránsito federal de los productos y su exportación quedan regulados por la legislación nacional vigente.

    Artículo 10º: Se adhiere a las normativas y sus modificatorias nacionales que regulan el traslado de colmenas.

    Artículo 11: El traslado de colmenas dentro de la provincia debe realizarse únicamente por medio de transporte apto para tal fin, a los efectos de salvaguardar la seguridad pública y la de los ecosistemas.

    Artículo 12: Se prohíbe el ingreso a la provincia de cualquier especie que signifique un potencial daño para otras o para sus ecosistemas. La autoridad de aplicación puede celebrar los convenios y procedimientos internos que considere necesarios para realizar controles sobre el material vivo animal o vegetal.

    Artículo 13: Los productores apícolas que deseen tener asentamiento definitivo en determinadas zonas de la provincia deben requerir las autorizaciones necesarias a la autoridad de aplicación.

    Artículo 14: La autoridad de aplicación debe establecer medidas tendientes a controlar los enemigos naturales de las abejas, sin alterar el equilibrio del ecosistema, como así también, todo material vivo o inerte que represente un riesgo de posible foco de transmisión de enfermedades.

    Artículo 15: La autoridad de aplicación debe reglamentar lo concerniente al desarrollo y aplicación de planes de control de sanidad, teniendo en cuenta lo siguiente:

    a) Que los apicultores o las asociaciones apícolas deben comunicar de inmediato, si aparecen brotes de plagas o enfermedades que afecten a las abejas de sus colmenares o cuando presuman su presencia en colmenares vecinos.

    b) Que la autoridad de aplicación está facultada para exigir el control sanitario de los apiarios e ingresar a los sitios en producción fiscalizar y, si fuera necesario, tomar las muestras para constatar el estado sanitario de las colmenas.

    Artículo 16: La autoridad de aplicación debe determinar las pautas obligatorias que les corresponde realizar a los productores para garantizar las condiciones sanitarias en las distintas regiones apícolas de la provincia.

    Artículo 17: La autoridad de aplicación debe desarrollar mecanismos de incentivo para los productores que cumplan con las pautas sanitarias establecidas en la presente ley.

    Artículo 18: La instalación de colmenas dentro de los ejidos urbanos de la provincia es competencia de las autoridades municipales correspondientes, las que podrán autorizar su asentamiento si cumplen con esta ley.

    Artículo 19: Los apicultores que ejerzan su actividad en el territorio provincial, sean o no propietarios de la tierra donde pretenden instalar sus apiarios, deben cumplir lo siguiente:

    a) Solicitar autorización a la autoridad de aplicación antes de asentar su apiario.

    b) Determinar el lugar de emplazamiento permanente (o provisorio, en caso de trashumancia) de los colmenares, previa autorización por parte de la autoridad de aplicación, a efectos de mantener una organización territorial de los apiarios.

    c) Respetar la distancia mínima entre los apiarios, que establezca la autoridad de aplicación, para evitar la sobresaturación de abejas dentro de un área determinada. Si la autoridad de aplicación identifica problemáticas en este sentido o denuncias, podrá definir la posibilidad de mover colmenas o determinar el número de colmenas que podrá ubicarse en el lugar del conflicto.

    d) Respetar la distancia mínima para radicar apiarios cerca de centros de explotación apícola o de concurrencia de personas o tránsito de vehículos a distancias que puedan representar peligro para las personas o bienes.

    e) Solicitar un permiso de asentamiento provisorio válido para una temporada, en el caso de las colmenas registradas en otras provincias que ingresen al territorio, cuya renovación estará sujeta a la decisión de la autoridad de aplicación.

    No se permite el asentamiento de apiarios a una distancia de 1,5 km. de los establecimientos de extracción y fraccionamiento de mieles.

    Artículo 20: La autoridad de aplicación debe establecer alertas fehacientes para proteger los colmenares de la aplicación de agroquímicos en los momentos de riesgo potencial de mortandad.

    Artículo 21: La autoridad de aplicación debe desarrollar planes y programas tendientes a proteger los apiarios del uso de agroquímicos en zonas donde se realice la actividad apícola. Para ello, debe vincularse con otros organismos estatales, organizaciones de productores, consorcios de riego y productores de forma individual.

    Artículo 22: La autoridad de aplicación, para prevenir problemas ambientales o sanitarios graves, debe proceder a retirar las colmenas, abandonadas y a sancionar a sus propietarios.

    Artículo 23: Los siguientes hechos u omisiones constituyen una infracción a esta ley:

    a) Ejercer la actividad apícola dentro del territorio provincial sin el registro habilitante.

    b) Asentar un apiario en la provincia sin previa autorización de la autoridad de aplicación.

    c) Dejar abandonado material vivo o inerte que pueda constituir un riesgo sanitario.

    d) No retirarse del lugar de asentamiento en tiempo y forma, según lo establecido por la autoridad de aplicación, una vez terminada la temporada de polinización o expirado el permiso de asentamiento provisorio.

    e) No tratar adecuadamente las colmenas una vez detectada alguna enfermedad que pueda constituir un riesgo sanitario.

    f) Ingresar a la provincia con material vivo que pueda transformarse en invasor u ocasionar daños ecológicos.

    g) Asentar apiarios en zonas o lugares que puedan generar riesgos para la sociedad u otras producciones.

    Artículo 24: La autoridad de aplicación sancionará a quienes infrinjan esta ley con: llamado de atención, apercibimiento, inhabilitación temporaria o permanente, decomiso o destrucción parcial o total del material inerte y/o multa, según lo determine la reglamentación de esta norma.

    Artículo 25: Los productores que incumplan esta ley tendrán condicionado su acceso a créditos, subsidios, aportes y otros beneficios para el sector, según el grado de su infracción.

    Artículo 26: Para cumplir con los objetivos de la presente ley, se crea el Fondo Apícola Provincial, a cuyo fin se debe abrir una cuenta especial en el Banco Provincia del Neuquén S.A. con dicha denominación, siendo responsable de ella la autoridad de aplicación de la presente ley

    Artículo 27: El Fondo Apícola Provincial debe estar integrado por los siguientes aportes:

    a) Aporte anual del Poder Ejecutivo equivalente al 5% del valor en pesos del total de las colmenas activas en la provincia.

    b) El ciento por ciento de lo recaudado por multas, decomisos, peritajes y otros, deben ejecutarse contablemente según la Ley 2141, de Administración Financiera y Control.

    c) Los rendimientos financieros del Fondo Apícola creado en el presente artículo.

    d) Donaciones y aportes de organismos nacionales o internacionales.

    Artículo 28: La presente ley debe reglamentarse en un plazo máximo de 180 días a partir de su sanción.

    Artículo 29: Se invita a los municipios a adherir a la presente ley.

    Artículo 30: Se deroga la Ley 1796.

    Artículo 31: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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