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- LEY 3.258
- NEUQUEN, 8 de Octubre de 2020
- Boletín Oficial, 30 de Octubre de 2020
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1º: Se incorporan los artículos 75 bis y 75 ter, en el Capítulo VII denominado "Faltas relativas a la protección de las personas en contacto y/o afectadas por enfermedades infectocontagiosas", del Título III del Decreto Ley 813/1962 -Código de Faltas de la Provincia del Neuquén-, los que quedan redactados de la siguiente manera:
"CAPÍTULO VII FALTAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN CONTACTO Y/O AFECTADAS POR ENFERMEDADES INFECTOCONTAGIOSAS Artículo 75 bis: Será reprimido con multa equivalente de tres a diez jus quien propicie o promueva, por cualquier medio, conductas de acoso, intimidación, hostigamiento o maltrato físico o alteraciones que afecten gravemente la vida cotidiana de personas en contacto o afectadas con enfermedades infectocontagiosas, siempre que ello no implique la configuración de un delito.
El juez podrá disponer el reemplazo de la multa por donaciones a entidades del sistema de salud o la realización de trabajos comunitarios conforme al oficio o aptitudes del contraventor y circunstancias particulares del caso.
El incumplimiento injustificado de la realización de los trabajos comunitarios hará efectiva la sanción, en su totalidad, no procediendo la disminución en forma proporcional por la parte del trabajo comunitario que hubiere realizado.
Artículo 75 ter: Las conductas descriptas en el artículo 75 bis podrán ser sancionadas entre un mínimo de uno y en un máximo de diez días de arresto, cuando la víctima sea trabajador de la salud, personal judicial, integrante de la fuerzas de seguridad o personal abocado a tareas de interés público en el marco de una emergencia sanitaria, epidemia o pandemia declarada, siempre que la conducta reprimida esté motivada en razón de su tarea, función o cargo".
Artículo 2º: El Poder Ejecutivo debe implementar campañas de concientización para la erradicación del acoso, hostigamiento y maltrato o alteraciones que afecten gravemente la vida cotidiana de personas con enfermedades infectocontagiosas y personal de salud y otras fuerzas o grupos en contacto con personas con enfermedades infectocontagiosas.
Artículo 3º: Se invita a los municipios de la provincia a sancionar la normativa necesaria para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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