Ley 3192 de CHACO


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    LEY 3.192-F
    RESISTENCIA, 28 de Agosto de 2020
    Boletín Oficial, 19 de Octubre de 2020
    Vigente, de alcance general
    Código Tributario de Chaco, contribuyentes, Derecho tributario y aduanero

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    ARTÍCULO 1°: Modifícanse los artículos 23, 32, 42 y 69 de la ley 83-F (Código Tributario Provincial) los que quedan redactado de la siguiente manera:

    TÍTULO QUINTO DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y TERCEROS "ARTÍCULO 23: Obligaciones. Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los deberes que este Código, leyes impositivas especiales, el Poder Ejecutivo o la Administración Tributaria, establezcan con el fin de facilitar la percepción, determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.

    Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente o se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables estarán obligados formalmente a:

    -Presentación de declaraciones juradas a) Presentar los formularios oficiales que se habiliten u otra forma que se disponga las declaraciones juradas de los hechos imponibles atribuidos a ellos conforme a las normas de este Código, leyes impositivas especiales o resoluciones de la Administración Tributaria, llenando todos los datos requeridos.

    -Comunicación de domicilio b) Consignar el domicilio en las declaraciones juradas y demás escritos que se presenten a la Administración, debiendo denunciarse dentro de los diez (10) días de efectuado todo cambio que se opere.

    Constituir el domicilio fiscal electrónico y registrar correo electrónico vinculado del contribuyente. Esta obligación formal vencerá conforme lo disponga la regulación de la Administración Tributaria Provincial, para todos aquellos que no lo han hecho al día de la fecha y se impondrán las multas que fije este Código y su reglamentación.

    -Comunicación cambio situación impositiva c) Comunicar a la Administración, dentro de los treinta (30) días de lo verificado, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación, transformación o extinción de hechos imponibles.

    -Conservación y presentación de comprobantes d) Conservar, mientras no se opere la prescripción de las obligaciones tributarias, los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.

    -Contestación de pedido de informes e) Contestar a cualquier pedido de informes y aclaraciones que efectué la Administración con respecto a sus declaraciones juradas o en general a las operaciones que a juicio de la Administración puedan constituir hechos imponibles.

    -Colaboración en verificaciones f) Facilitar, en general, por todos los medios a su alcance, las tareas de verificaciones, fiscalización y determinación impositiva." "ARTÍCULO 32: Multas por Infracciones a los Deberes Formales. Los infractores a las disposiciones de este Código, leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Administración Tributaria Provincial y disposiciones administrativas de la misma, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación impositiva, verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los contribuyentes y responsables, serán reprimidos con multas cuyos importes estarán fijados por Administración Tributaria Provincial, quien podrá reglamentar y graduar los dispuesto en el presente artículo." "ARTÍCULO 42: Los actos u omisiones reprimidos con las sanciones previstas por los artículos 33, 34 y 35 de este Código serán objeto de un sumario administrativo, cuya instrucción deber disponerse mediante acta o por resolución de la Administración Tributaria Provincial.

    Los actos u omisiones reprimidos con las sanciones previstas en el artículo 32 vinculadas a los deberes formales del artículo 23, procederán sin sumario y de manera automática, conforme lo disponga y gradúe la reglamentación, qué estará a cargo de la Administración Tributaria Provincial, pudiendo fijar quitas, espera, graduar, eliminar o suspender las multas reguladas en este código." CAPÍTULO TERCERO INTERESES "ARTÍCULO 69: Recargos o Intereses Resarcitorios. La falta del pago a su vencimiento o plazos acordados, por parte de los contribuyentes y responsables de los impuestos, tasas, contribuciones, anticipos, pagos a cuentas y multas, hará surgir sin necesidad de interpelación alguna y sin perjuicio de las multas que pudieran corresponderle, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, los recargos o intereses que establezcan en la ley tarifaria.

    Los intereses que se establezcan serán liquidados aun cuando se trate de tributos determinados por la Administración desde la fecha de vencimiento del período fiscal a que se refieren y hasta que se intime el pago, se ingrese o se disponga su cobro judicial.

    El incumplimiento de los plazos fijados para el ingreso dará lugar a la liquidación de los intereses hasta la fecha de pago o libramiento de la boleta de deuda.

    La obligación de abonar los intereses subsistirá no obstante la falta de reservas por parte de la Administración al recibir el pago de la deuda principal mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de estas."

    ARTÍCULO 2°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

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