Decreto 838/20


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    DECRETO NACIONAL 838/2020
    BUENOS AIRES, 30 de Octubre de 2020
    Boletín Oficial, 31 de Octubre de 2020
    Vigente, de alcance general
    Administración Pública Nacional, remuneración, Biblioteca Nacional, Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, personal docente, personal militar, Antártida Argentina, viáticos, obispado castrense, Derecho administrativo, Derecho laboral, Cultura y educación, Defensa y seguridadSe modifican las remuneraciones de distintos organismos de la Administración Pública Nacional

    ARTÍCULO 1°.- Modifícase la retribución mensual correspondiente a los cargos de Rector, Regente y Ayudante de Trabajos Prácticos de la ESCUELA NACIONAL DE BIBLIOTECARIOS de la BIBLIOTECA NACIONAL establecida en el artículo 3° del Decreto N° 1530 del 21 de octubre de 2009 y sus modificatorios, fijándose la misma a partir del 1º de noviembre de 2020, conforme los valores que para cada caso se indican en el ANEXO I (IF-2020-73231816-APN-SGYEP#JGM), que forma parte del presente decreto.

    ARTÍCULO 2°.- Modifícase la retribución mensual correspondiente al cargo de Bedel del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), dependiente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), establecida en el artículo 2° del Decreto N° 1530 del 21 de octubre de 2009 y sus modificatorios, fijándose la misma en PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($6.445,65), a partir del 1° de noviembre de 2020.

    ARTÍCULO 3°.- Modifícanse los Adicionales Remunerativos y Bonificables aplicables a los cargos docentes y bedeles que se desempeñan en el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), dependiente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), contemplados en el artículo 1° del Decreto N° 138 del 15 de febrero de 2007 y sus modificatorios, estableciéndose los mismos a partir del 1º de noviembre de 2020, conforme los valores que para cada caso se indican en el ANEXO II (IF-2020-73231603-APN-SGYEP#JGM), que forma parte del presente decreto.

    ARTÍCULO 4°.- Modifícase el valor de la hora cátedra establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1536 del 19 de septiembre de 2008 y sus modificatorios, para el personal docente retribuido por hora cátedra de las distintas jurisdicciones de la Administración Central y de los organismos que figuran en el Anexo I de dicha medida, con excepción del personal docente civil comprendido en la Ley N° 17.409 y del personal docente comprendido en el convenio marco del artículo 10 de la Ley N° 26.075, normativa y acuerdos complementarios, fijándose el mismo en PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($471,55), a partir del 1° de noviembre de 2020.

    ARTÍCULO 5°.- Fíjase el valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida en los términos previstos en la Ley N° 23.547, para el personal militar establecido por el artículo 1° del Decreto N° 690 del 6 de junio de 2011 y sus modificatorios, en la suma de PESOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE ($83.977), a partir del 1° de noviembre de 2020.

    ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese la tabla de viáticos del artículo 1° del Decreto N° 686/08 por la que obra como ANEXO III (IF-2020-73231358-APN-SGYEP#JGM), que forma parte del presente decreto, a partir del 1° de noviembre de 2020.

    ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese la Planilla Anexa al artículo 2º del Decreto N° 1084/98, que fijó la remuneración mensual que percibirán, por todo concepto, los integrantes de la CURIA CASTRENSE u OFICINA CENTRAL DEL OBISPADO CASTRENSE, por la que obra como ANEXO IV (IF-2020-73231093-APN-SGYEP#JGM), que forma parte del presente decreto, a partir del 1° de noviembre de 2020.

    ARTÍCULO 8°.- La COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO será el organismo con facultades para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.

    ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

    ANEXO I

    ANEXO II

    ANEXO III

    ANEXO IV

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