Ley 3191 de CHACO


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    LEY 3.191-F
    RESISTENCIA, 28 de Agosto de 2020
    Boletín Oficial, 19 de Octubre de 2020
    Vigente, de alcance general
    Código Tributario de Chaco, prescripción, Derecho civil

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    ARTÍCULO 1°: Incorpóranse el inciso i) al artículo 3°, el inciso j) al artículo 124, el inciso k) al artículo 132 y el artículo 177 bis, a la ley 83-F (antes Decreto-Ley 2444/62) -Código Tributario Provincial-, de acuerdo con los siguientes textos:

    "ARTÍCULO 3°:...................................... ..............................................

    ..............................................

    i) Inscribir de oficio en los distintos tributos que recauda la Administración Tributaria Provincial a las personas físicas y jurídicas detalladas en el artículo 13, cuando se verifique respecto de ellas, la configuración de los hechos imponibles que den nacimiento a la obligación tributaria." "ARTÍCULO 124:.....................................

    ......................................

    ......................................

    j) Las actividades realizadas por los fideicomisos. En los fideicomisos constituidos de acuerdo con la normativa legal vigente, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda conforme la naturaleza de la actividad económica que realicen." "ARTÍCULO 132: :.....................................

    ......................................

    ......................................

    k) Para los fideicomisos de construcción constituidos de acuerdo a la normativa legal vigente, la base imponible estará dada por el valor de adjudicación de las unidades funcionales o de escrituración, el que fuere mayor.

    Para los fideicomisos de construcción, ejecutada a través de un tercero, la base imponible estará dada por la diferencia entre el valor de adjudicación o de escrituración, el que fuere mayor y el costo incurrido para la construcción del mismo.

    En todos los casos los aportes realizados en función del compromiso convenido en el contrato de fideicomiso, deben considerarse como cuotas o entregas a cuenta del precio convenido, sobre los cuales se deben ingresar los anticipos de impuestos correspondientes." "ARTÍCULO 177 bis: Fideicomisos. En los contratos de fideicomisos celebrados al amparo de la normativa legal vigente, el impuesto se aplicará exclusivamente sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato, no pudiendo ser inferior a las unidades fiscales establecidas por la ley 299-F (antes ley 2071) -Ley Tarifaría Provincial-. No están alcanzados por el impuesto los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios. Los actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso quedarán sometidos al impuesto en la medida que concurran los extremos de gravabilidad establecidos en este Título en cada caso."

    ARTÍCULO 2°: Modificanse los artículos 64, 65, 91 a 98, 127, 155 y 167 de la ley 83-F (antes decreto-ley 2444/62) -Código Tributario Provincial, los que quedan redactados de la siguiente manera:

    "ARTÍCULO 64: Acreditación, devolución y transferencia de crédito fiscal. Cuando como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos excesivos o saldos a favor en sus declaraciones juradas ocasionados por retenciones, percepciones o pagos a cuenta, la Administración Tributaria podrá de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo o si lo estima necesario en atención al monto y a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, con cargo a las cuentas de recaudaciones especiales.

    Podrán también transferirse a terceros, los créditos que se generen como consecuencia de lo previsto en el primer párrafo, con las condiciones y requisitos que determine la reglamentación, la que estará a cargo de la Administración Tributaria Provincial." "ARTÍCULO 65: Forma de compensación, acreditación y transferencia de créditos. Las compensaciones y acreditaciones, devoluciones y transferencias de créditos fiscales a las que se refieren los artículos 63 y 64, serán determinadas por resolución de la Administración, excepto para los casos del tercer párrafo del artículo 144." TÍTULO DÉCIMO DE LA PRESCRIPCIÓN CAPÍTULO ÚNICO "ARTÍCULO 91: Términos de prescripción- Prescribirán por el transcurso de cinco (5) años, las acciones y poderes de Fisco para determinar, exigir el pago y hacer efectivas las obligaciones fiscales y los demás gravámenes establecidos en este Código y leyes impositivas especiales, al igual que las acciones para determinar, exigir el pago y hacer efectivas las multas en ellas previstas.

    Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de repetición de gravámenes y susaccesorios." "ARTÍCULO 92: Inicio del término de prescripción. Tributos. Los plazos de prescripción comenzarán a correr a partir del vencimiento de la obligación tributaria. Operan en forma automática, sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare cumplida.

    Los términos de prescripción establecidos en el presente, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por el Fisco Provincial, por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo, para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral y para el impuesto sobre los ingresos brutos, en cuanto el contribuyente no se encontrare inscripto, teniendo la obligación de hacerlo.

    Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el impuesto no resultará exigible cuando, al momento de la exteriorización, hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del vencimiento de la obligación o del vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas omitidas." "ARTÍCULO 93: Inicio del término de prescripción. Multas. Los plazos de prescripción para aplicar multas por infracción a los deberes formales o materiales comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción." "ARTÍCULO 94: Infracciones posteriores al vencimiento- El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multas por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes." "ARTÍCULO 95: Para pago de multas- El término de prescripción de la acción para hacer efectiva la multa se iniciará a partir de la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga." "ARTÍCULO 96: Suspensión de la prescripción- Se suspenderá por un (1) año y por una sola vez el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

    a) Desde la fecha de notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.

    b) Desde la fecha de notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal.

    c) Desde la fecha de notificación de la intimación administrativa de pago de gravámenes declarados por el propio contribuyente o determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado.

    En caso de producirse denuncia penal, la suspensión de la prescripción se extenderá desde la fecha en que ocurra dicha circunstancia hasta el día en que quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva." "ARTÍCULO 97: Interrupción de la prescripción- La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

    a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.

    b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

    c) Por cualquier acto judicial tendiente a obtener el pago.

    En los casos de reconocimiento de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a Regímenes de Regularización de Obligaciones Impositivas, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir de la fecha en que operó la caducidad del plan de pago.

    La prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las multas se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde la fecha en que tuvo lugar el nuevo hecho u omisión punible.

    Verificada, respecto del deudor principal, la causal de suspensión o de interrupción en el curso de la prescripción, el efecto opera sobre la prescripción de las acciones y poderes del Fisco Provincial respecto de los deudores solidarios, si los hubiere." "ARTÍCULO 98: Término de prescripción para repetir. Interrupción. El término de prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde la fecha de pago.

    La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición de cualquier acción administrativa o judicial tendiente a obtener la devolución de lo pagado." "ARTÍCULO 127: Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, las sucesiones indivisas, los fondos fiduciarios y demás entes que realicen las actividades gravadas.

    Cuando lo establezca la Administración Tributaria Provincial, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el Impuesto." "ARTÍCULO 155: Transformación de Sociedades. Prórroga de actos o contratos- Los documentos de prórrogas de los actos, contratos u obligaciones y los instrumentos de transformación de sociedades conforme con el artículo 74 de la ley 19.550 -Sociedades Comerciales- (t.o.1984), se considerarán como un nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen. En los actos con opción a prórroga se tendrá en cuenta a los efectos del impuesto que corresponda, sin perjuicio de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la misma." "ARTÍCULO 167: Sociedades. En los instrumentos y actos que se configuren con motivo de la constitución, prórroga, modificación y ampliación de capital, se liquidará el impuesto de sellos de acuerdo con las siguientes pautas:

    1) En los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital el Impuesto se liquidará sobre el monto de capital social o de la ampliación y de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Si algunos de los socios aporta bienes inmuebles como integración de capital, la suma a computar será el de la valuación fiscal o el valor asignado, el que fuera mayor. La alícuota a aplicar en estos casos es la que corresponde al acto gravado como constitución de sociedad, no siendo en consecuencia aplicable el gravamen establecido para la transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso.

    b) Si se aportan bienes muebles, semovientes o derechos, deberá aplicarse la alícuota que para constitución de sociedades establezca la Ley Tarifaria, sobre el monto de los mismos.

    c) Si el capital estuviera representado por acciones y se probara la emisión de una o más series, se hará efectivo el Impuesto al emitirse cada una de ellas, siempre que las nuevas emisiones se hagan constar por escritura pública. En caso contrario, el impuesto se pagará sobre el total del capital autorizado.

    Cuando los aportes no fueran realizados en el mismo acto de la constitución de la sociedad además de la alícuota correspondiente a ese acto deberá tributarse el de las respectivas transferencias de bienes.

    Facúltase a la Administración para establecer otros valores para los bienes aportados, cuando los consignados fueren inferiores a los corrientes en plaza.

    2) Se liquidará el impuesto de sellos tomando como base el Patrimonio Neto o su proporción en los siguientes casos:

    a) En el caso de la cesión onerosa de cuotas o partes de interés en sociedades, la alícuota se aplicará sobre el Patrimonio Neto prorrateado de acuerdo con la cantidad de cuotas cedidas o sobre el valor de la cesión, el que fuere mayor.

    b) En las modificaciones de los contratos sociales por los que se prorrogue o se reconduzca el plazo de la sociedad.

    c) Si se trata de una escisión el Impuesto se determinará de acuerdo con la proporción del Patrimonio Neto que se escinde o al balance especial previsto como requisito por el artículo 88 ley 19.550 -Sociedades Comerciales- (t.o. 1984).

    d) Si se trata de una fusión, el Impuesto se determinará sobre el Patrimonio Neto resultante del acuerdo de fusión o el balance especial previsto como requisito por el artículo 83 de la ley 19.550 -Sociedades Comerciales-(t.o.1984).

    e) En el caso de transformación, disolución o liquidación de sociedades.

    Los valores que se determinan conforme lo que establecen los incisos a) al e) del apartado 2), surgirán de los estados contables correspondiente a la fecha de cierre del último ejercicio, según lo establezca el contrato o estatuto de la entidad.

    3) Constitución de Contratos Asociativos, Agrupaciones de Colaboración y Uniones Transitorias y otros Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, como también aquellos por lo cuáles se dispongan sus prórrogas, modificaciones y/o ampliaciones de participaciones destinadas al Fondo Común Operativo, el Impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas a tal Fondo."

    ARTÍCULO 3°: Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

    ARTICULO 4°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

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