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- LEY 3.196-G
- RESISTENCIA, 28 de Agosto de 2020
- Boletín Oficial, 21 de Octubre de 2020
- Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1º: Establécese un Protocolo de Contención Psicoafectiva para pacientes y sus familiares, mientras dure la emergencia sanitaria declarada por el coronavirus COVID-19, el que se regirá por los siguientes principios:
a) El derecho a la contención familiar para cualquier paciente (padezca o no Coronavirus) como para sus familiares debe considerarse un derecho humano.
b) Debe primar el principio de humanización en la asistencia al final de la vida de los pacientes en el entorno hospitalario.
c) Los familiares de pacientes infectados con Coronavirus COVID-19 graves, tienen derecho a un acceso a la información continua sobre su evolución, así como contención de tipo psicosocial, con profesionales capacitados.
d) Debe permitirse, en todo momento, el contacto entre el paciente y sus familiares directos, a través de medios telefónicos o digitales, siempre que el estado de salud del paciente lo permita, en particular garantizando una despedida al final de la vida al paciente terminal de su entorno familiar y/o entorno afectivo.
e) En los casos de pacientes infectados con COVID-19, se dispondrá la creación de un "Sendero Libre y Seguro" que comprenderá desde la entrada hasta la salida del establecimiento en que se encuentre internado el paciente, para el acceso de al menos un familiar del mismo, designado por el paciente.
f) En los casos de pacientes graves, críticos, y/o con riesgo de muerte, que no tengan Coronavirus, deberá aplicarse un protocolo similar al del inciso e), habilitando al menos a un familiar designado para que brinde la contención afectiva que el paciente necesita y actúe como nexo entre el paciente y su entorno afectivo.
ARTÍCULO 2°: La autoridad de aplicación deberá crear protocolos de actuación seguros tanto para los profesionales y los familiares, que permitan garantizar los derechos establecidos en el artículo 1°.
ARTÍCULO 3°: Cuando se determine la situación próxima al final de la vida según la evolución clínica de la persona, el médico responsable del paciente se comunicará con la familia o persona designada por el paciente y ofrecerá la posibilidad de acompañamiento en las condiciones establecidas, informándole del procedimiento a seguir y de los riesgos de la visita, quedando constancia por escrito en la historia clínica del paciente.
ARTICULO 4°: El acompañante recibirá el material de protección adecuado en función del riesgo determinado en la habitación para garantizar su seguridad y la del resto del personal sanitario con quien pueda tener contacto, recibiendo además instrucción para el uso correcto del material de protección suministrado, sobre higiene de manos y uso de sanitizantes, limitación de movimientos y la necesidad de abstenerse de tocar superficies. Como mínimo el paciente deberá ingresar con camisolín, repelente de fluidos, barbijo quirúrgico, protección ocular o facial, guantes, botas y cofia.
ARTÍCULO 5°: La autoridad de aplicación deberá habilitar un canal de denuncias sobre incumplimientos a la presente ley y dictar los protocolos correspondientes.
ARTÍCULO 6°: Será autoridad de aplicación de la presente, el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 7°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Fuente de Información

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