- Volver al boletín
- DECRETO 1.071/2020
- SANTA FE, 9 de Octubre de 2020
- Boletín Oficial, 13 de Octubre de 2020
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°: Establécense a partir de la cero (0) hora del día 10 de octubre de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, las modalidades de realización de las siguientes actividades, con las condiciones particulares que a continuación se establecen:
a) Actividad inmobiliaria con asistencia de público a los locales u oficinas mediante la modalidad de turno previo, y de mudanzas por empresas habilitadas al efecto; en horario que no podrá coincidir ni superponerse con el de las entidades bancarias, y hasta las veinte (20) horas.
b) Ejercicio de profesiones liberales, incluida la actividad notarial y la de mandatarios, corredores y martilleros, con asistencia de público a los locales u oficinas mediante la modalidad de turno previo, en horario que no podrá coincidir ni superponerse con el de las entidades bancarias, y hasta las veinte (20) horas.
Esta restricción no aplica para los profesionales del arte de curar, los que continuarán desarrollando sus actividades conforme a la normativa nacional que las define como esenciales; ni para la actividad notarial, cuando la misma se encuentre limitada exclusivamente a posibilitar el cumplimiento de las actividades y servicios calificados como esenciales en la emergencia; quedando sujeta en su ejercicio a las previsiones establecidas en la Decisión Administrativa N° 467/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, y a lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto 0950/20.
ARTÍCULO 2°: Habilítanse a partir de la cero (0) hora del día 10 de octubre de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, las siguientes actividades, con las condiciones particulares que a continuación se establecen:
a) Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales empresarias, cajas y colegios profesionales, administración de entidades deportivas, mediante la asignación de turnos previos para la atención al público en forma presencial, y en horario que no podrá extenderse más allá de las 13.00 horas.
La actividad administrativa y académica de universidades nacionales y privadas con sedes en el territorio provincial podrá realizarse en idénticas condiciones, excepto que se trate de exámenes o demás actividades formativas de carácter presencial que hubieran sido autorizados por éste Poder Ejecutivo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los protocolos aprobados para los mismos.
b) Apertura de bibliotecas, al solo efecto del retiro y devolución de libros y material, literario, cultural o científico; con la asignación de turno previo u otras modalidades que limiten la concurrencia simultánea de personas.
Continúan vigente por el término establecido en el presente Artículo las restricciones dispuestas por el Decreto Nº 1010/20 para la apertura al público de los museos y lugares recreativos de divulgación científica públicos o privados.
c) Concurrencia a cementerios, en los horarios que dispongan al efecto las autoridades locales, sin que pueda prolongarse más allá de las veinte (20) horas; asegurando, en todo momento el estricto cumplimiento de las reglas de conducta generales establecidas en el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional, y el uso obligatorio de los elementos de protección de nariz, boca y mentón conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 0655/20.
ARTÍCULO 3°: Las actividades enumeradas en los Artículos 1° y 2° se desarrollarán conforme a los protocolos oportunamente aprobados para cada una de ellas y, con carácter complementario, a las previsiones del presente Decreto.
ARTICULO 4° Continúan suspendidas en los departamentos y localidades mencionadas en el artículo 1° del presente Decreto y por el término establecido en el mismo , las actividades de pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, la navegación recreativa y las actividades de guarderías náuticas y clubes deportivos vinculados a las mismas.
ARTÍCULO 5°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 6°: Refréndese por la señora Ministra de Salud y el señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 7°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Más Decretos Provinciales...
Fuente de Información