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- Resolución 4.690/2020
- AFIP
- Emitida el 30 de Marzo de 2020
- Boletín Oficial, 1 de Abril de 2020
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.667, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir en el primer párrafo del inciso a) del artículo 4°, la expresión ".hasta el día 30 de abril de 2020.", por la expresión ". hasta el día 30 de junio de 2020.".
b) Sustituir en el primer párrafo del artículo 6°, la expresión ".hasta el día 30 de abril de 2020.", por la expresión ".hasta el día 30 de junio de 2020.".
c) Sustituir en el artículo 23, la expresión ".con anterioridad al día 30 de abril de 2020.", por la expresión ".con anterioridad al día 30 de junio de 2020.".
d) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 25, la expresión ".hasta el día 30 de abril de 2020...", por la expresión ".hasta el día 30 de junio de 2020...".
e) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 30, la expresión ".al día 30 de abril de 2020...", por la expresión ".al día 30 de junio de 2020...".
f) Sustituir el tercer párrafo del artículo 33, por el siguiente:
"El porcentaje del pago a cuenta, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera de ellas, serán determinados en función del tipo de deuda, el tipo de sujeto y la fecha de consolidación, de conformidad con lo que se indica seguidamente:
Cuadro g) Sustituir el primer párrafo del inciso a) del artículo 34, por el siguiente:
"a) El pago a cuenta -de corresponder- y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado "Moratoria" (www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del componente capital del pago a cuenta y de cada cuota será de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.".
h) Sustituir el primer párrafo del artículo 37, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37.- La primera cuota vencerá el día 16 de julio de 2020, y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
i) Sustituir en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 39, la expresión ".desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020, ambos inclusive.", por la expresión ".desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.".
j) Sustituir el inciso d) del segundo párrafo del artículo 39, por el siguiente:
"d) En caso de optar por la refinanciación a través de planes de facilidades de pago, el pago a cuenta -de corresponder-, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera cuota del plan, serán los que -según el tipo de sujeto y la fecha en que se efectúe la refinanciación- se indican seguidamente:
Cuadro k) Sustituir el inciso f) del artículo 39, por el siguiente:
"f) El pago a cuenta -de corresponder- y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado "Moratoria" (www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del componente capital del pago a cuenta y de cada cuota será de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.".
l) Sustituir en el inciso a) del artículo 43, la expresión ".hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive.", por la expresión ".hasta el día 30 de junio de 2020, inclusive.".
m) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso d) del artículo 43, por los siguientes:
"1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 29 de mayo de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo, notificada con posterioridad al 29 de mayo de 2020 y/o pendiente de dictado al 30 de junio de 2020: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.".
n) Sustituir en el primer párrafo del artículo 44, la expresión ".sea anterior al día 30 de abril de 2020.", por la expresión ".sea anterior al día 30 de junio de 2020.".
ñ) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso c) del artículo 45, por los siguientes:
"1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido hasta el 29 de mayo de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada con posterioridad al 29 de mayo de 2020 y/o pendiente de dictado al 30 de junio de 2020, inclusive: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.".
o) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 51, la expresión ".desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020, ambos inclusive.", por la expresión ".desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.".
p) Derogar los Anexos I (IF-2020-00076121-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2020-00076158-AFIPSGDADVCOAD# SDGCTI).
ARTÍCULO 2°.-Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.-Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
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