Decreto 922/20 de SANTA FE


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    DECRETO 922/2020
    SANTA FE, 28 de Agosto de 2020
    Boletín Oficial, 31 de Agosto de 2020
    Vigente, de alcance general
    distanciamiento social, preventivo y obligatorio, Salud públicaDispone en las localidades del Departamento Rosario, del Aglomerado Urbano Gran Rosario y en las localidades de Pujato y Coronel Arnold del Departamento San Lorenzo, en la ciudad de Villa Constitución del Departamento Constitución y en las ciudades de Venado Tuerto y Firmat del Departamento General López, la restricción horaria de determinadas actividades.

    ARTÍCULO 1°: Dispónese que a partir de las cero (0) hora del día 29 de agosto de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito de la totalidad de las localidades del Departamento Rosario, del Aglomerado Urbano Gran Rosario definido en el Artículo 2° del Decreto Nº 0363/20 y en las localidades de Pujato y Coronel Arnold del Departamento San Lorenzo, en la ciudad de Villa Constitución del Departamento Constitución y en las ciudades de Venado Tuerto y Firmat del Departamento General López, no podrán realizarse más allá del horario de las diecinueve treinta ( 19:30 ) horas, ningún día de la semana, las actividades oportunamente habilitadas durante la vigencia del "aislamiento, social, preventivo y obligatorio" y el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", según corresponda, que a continuación se detallan:

    a) Comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías de rubros esenciales y no esenciales, con excepción de las farmacias de turno.

    b) Locales gastronómicos (bares, restaurantes, rotiserías, heladerías, y otros de venta de productos alimenticios elaborados); los que solo podrán permanecer abiertos hasta las veintitrés (23.00) horas para brindar los servicios de envío a domicilio, y hasta las veintidós ( 22:00 ) horas bajo la modalidad "para llevar" (también llamada "take away"), con la dotación mínima de personal estrictamente necesario a esos fines.

    c) Apertura de shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N.º 12069.

    d) Salidas breves para caminatas de esparcimiento.

    e) Actividades religiosas individuales y reuniones o ceremonias grupales, en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos.

    f) Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros; actividad inmobiliaria y mudanzas.

    g) Obras privadas.

    h) La actividad laboral de las empleadas y empleados de casas particulares.

    i) Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales empresarias, obras sociales, cajas y colegios profesionales, administración de entidades deportivas, y la actividad administrativa y académica de universidades nacionales y privadas con sedes en el territorio provincial, incluidos los exámenes presenciales que hubieren sido autorizados.

    j) Habilitación de instalaciones, incluidos los gimnasios, a los fines de la práctica de actividades deportivas y físicas.

    k) Concurrencia a los cementerios.

    l) Apertura al público de los museos, bibliotecas y lugares recreativos de divulgación científica públicos o privados.

    m) Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa y actividades de guarderías náuticas y clubes deportivos vinculados a las mismas.

    n) Actividad a distancia de artistas en salas de grabación y ensayo; preproducción, producción y postproducción de audios o audiovisuales.

    ñ) Enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas en forma particular por un docente o artista en tal carácter, o integrado a un espacio colectivo, institución o establecimiento.

    o) Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos.

    ARTÍCULO 2°: Con posterioridad a los horarios establecidos en el Artículo precedente, los desplazamientos de las personas en las localidades comprendidas en el mismo, deberán limitarse estrictamente a los necesarios por razones de salud o de fuerza mayor, o para el retorno a sus domicilios; siendo obligatorio en todos los casos el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, en los términos y con los alcances establecidos en los Decretos Nros. 0347/20, 0348/20 y 0655/20, observando además las reglas generales de conducta que prescribe el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 del Poder Ejecutivo Nacional.

    ARTÍCULO 3°: La utilización de los espacios públicos para la realización de actividades deportivas y recreativas habilitadas, en las localidades comprendidas en los alcances del Artículo 1° del presente decreto, estará limitada a aquellas que impliquen circular sin detenerse y sin hacer uso de la infraestructura fija de los mismos.

    ARTÍCULO 4°: Las restricciones impuestas por los artículos precedentes tienen carácter complementario respecto a las determinaciones establecidas en las normas y protocolos existentes para la habilitación de cada una de las actividades mencionadas; como asimismo en relación a lo dispuesto para algunas localidades particulares por razones sanitarias, con anterioridad al presente decreto.

    En caso que dichas normas provinciales, o las emanadas de las autoridades municipales y comunales impusieren mayores restricciones horarias o de otro tipo, se estará a lo dispuesto en éstas.

    ARTÍCULO 5°: Encomiéndase a las autoridades municipales y comunales en concurrencia con las autoridades provinciales correspondientes, la fiscalización en todo el territorio provincial del cumplimiento del Artículo 1°, apartado 1. del Decreto Nº 474/20 en relación a las condiciones que deben cumplirse al realizarse la práctica de actividades deportivas, especialmente la prohibición de concurrencia de espectadores y de concretar reuniones sociales antes y después de la práctica.

    ARTÍCULO 6°: Sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20, la autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro II - Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes.

    ARTÍCULO 7°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del presente decreto y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria, quedando facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades permitidas.

    ARTÍCULO 8°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

    ARTÍCULO 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

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