Ley 10706 de CORDOBA


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    LEY 10.706
    CORDOBA, 12 de Agosto de 2020
    Boletín Oficial, 27 de Agosto de 2020
    Vigente, de alcance general
    Ley Micaela, deportes, Córdoba, Derecho penal, Cultura y educación

    La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 10706

    Artículo 1º.- Capacitación obligatoria. Establécese la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres conforme las disposiciones de la Ley Nacional Nº 27499 (Ley Micaela) para la totalidad de las autoridades y del personal que se desempeñe en las entidades deportivas de la Provincia de Córdoba.

    Artículo 2º.- Definición. A los fines de la presente Ley se entiende como entidades deportivas a aquellas instituciones constituidas legalmente que tengan por objeto el desarrollo de actividades deportivas amateurs o profesionales, en todas sus disciplinas y modalidades.

    Artículo 3º.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de la Mujer o el organismo que lo sustituyere en sus competencias es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

    Artículo 4º.- Deberes y atribuciones. La Autoridad de Aplicación tiene los siguientes deberes y atribuciones:

    a) Establecer las directrices y lineamientos de los contenidos curriculares de la capacitación en la temática de género y violencia contra las mujeres;

    b) Implementar mecanismos que garanticen la participación de las diversas organizaciones referentes en la temática y entidades gremiales vinculadas al deporte en la elaboración de las directrices y los lineamientos mínimos;

    c) Formular recomendaciones a las entidades deportivas para una mejor implementación de las capacitaciones;

    d) Realizar relevamientos periódicos, en la forma que esta determine, a fin de evaluar el desarrollo de las capacitaciones en las entidades deportivas;

    e) Imponer sanciones -previa intimación fehaciente- a quienes se negaren o no cumplieren en la forma dispuesta por la Autoridad de Aplicación a realizar las capacitaciones;

    f) Elaborar un informe anual de evaluación acerca del grado de cumplimiento de las capacitaciones, y g) Todo otro aspecto que contribuya a dar cumplimiento con el objeto de la presente Ley.

    Artículo 5º.- Obligaciones. Las autoridades de las instituciones definidas en el artículo 2º de esta Ley están obligadas a garantizar la implementación de las capacitaciones en la forma y contenidos que establezca la Autoridad de Aplicación, debiendo iniciarse las mismas dentro de un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente Ley.

    Artículo 6º.- Delegación de facultades. La Autoridad de Aplicación puede delegar en las municipalidades y comunas de la provincia de Córdoba la facultad de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, en el ámbito territorial de sus respectivas competencias.

    Artículo 7º.- Reglamentación. EL Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

    Artículo 8º.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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