Ley 690 de CHUBUT


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    LEY I- N° 690
    RAWSON, 23 de Julio de 2020
    Boletín Oficial, 25 de Agosto de 2020
    Vigente, de alcance general
    establecimiento comercial, distanciamiento social, preventivo y obligatorio, Chubut, Actividades económicas, Salud pública

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- OBJETO: la presente Ley tiene por objeto establecer limitaciones en los horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales que en el artículo 4° se detallan.

    Artículo 2°.- PLAZO DE DURACIÓN: las disposiciones de la presente Ley rigen desde su publicación en el Boletín Oficial y mientras dure el estado de Emergencia Sanitaria Provincial.

    Artículo 3°.- EXCEPCIONES: quedan exceptuados al cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley los establecimientos del rubro gastronómico que tengan como actividad la elaboración y/o comercialización de alimentos, entendidos como restaurantes, locales de comida preparada y locales de comidas rápidas. Asimismo, quedan exceptuados los gimnasios, bares, pubs, discotecas, salones de eventos, establecimientos que produzcan y/o comercialicen medicamentos, presten servicios considerados esenciales y estaciones de servicio.

    Artículo 4°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: los propietarios o encargados de todo tipo de establecimientos comerciales y de servicios, mayoristas o minoristas, con o sin venta al público, con o sin empleados en relación de dependencia, situados en el ámbito de la Provincia de Chubut, con las excepciones establecidas en el artículo 3°, podrán determinar libremente los días y horarios de apertura y cierre de los mismos, con las limitaciones horarias que se prescriben en la presente Ley.

    Artículo 5°.- Establézcase para todos los establecimientos mencionados en el artículo anterior como horario de apertura, el de las 09:00 horas y el de cierre las 19:30 horas de lunes a sábado.

    Artículo 6°.- En todos los casos, las jornadas de trabajo para el personal en relación de dependencia de la actividad comercial y/o de servicio, se ajustará a las disposiciones de la legislación laboral nacional vigente, las prescripciones establecidas por la Ley Nacional N° 11.544, Decretos Reglamentarios, modificatorias y los que en cada materia especifiquen las Convenciones Colectivas de Trabajo.

    Artículo 7°.- Los horarios de atención al público que adopte cada establecimiento deberán a ser exhibidos en los lugares de acceso a los mismos.

    Artículo 8°.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley será sancionado con multa y/ o clausura temporaria de los establecimientos de conformidad con lo que establezca la reglamentación de cada municipio. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad y reiteración de las violaciones normativas.

    Artículo 9°.- Las entidades sindicales y empresarias de la Provincia, a través de sus representantes, se encuentran facultadas para comunicar a la Autoridad de Aplicación las infracciones a la presente Ley de las que tomen conocimiento.

    Artículo 10°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Secretaría de Trabajo de la Provincia o el Organismo al que en el futuro se le asignen competencias o funciones.

    Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley conforme lo establece el artículo 155 inciso 5) de la Constitución Provincial, en un plazo no mayor a (60) días a contar desde su promulgación.

    Artículo 12°.- Invítase a los Municipios a adherirse a la presente Ley.

    Artículo 13°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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