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- LEY 3.141-T
- RESISTENCIA, 4 de Junio de 2020
- Boletín Oficial, 14 de Agosto de 2020
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1°: Declárase en todo el territorio de la provincia del Chaco la Emergencia del Sector Transporte Automotor de Pasajeros en la, modalidad de Remis, Taxis y/o Radio Taxis. Ello a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y mientras dure en la Provincia la medida de aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio con motivo de la pandemia de Covia-19.
ARTÍCULO 2°: Otórgase un subsidio económico excepcional y único, de carácter provincial, destinado a compensar la disminución de los ingresos del sector afectado de acuerdo con previsiones de esta ley.
ARTÍCULO 3º: El subsidio previsto en el artículo 2° será destinado a personas físicas que sean choferes y/o propietarios habilitados de las modalidades de transporte previstas en el artículo 10; no pudiendo otorgarse más de un subsidio por persona ni por automotor afectado para aquellos supuestos en que el mismo fuere explotado por dos o más choferes.
ARTÍCULO 4°: Créase un registro digital único en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte de la Provincia, en el cual deberán inscribirse con carácter obligatorio todos aquellos prestadores del servicio para ser considerados como posibles beneficiarios del subsidio provincial previsto en el artículo 2°.
Los requisitos de inscripción y documentación requeridos serán fijados por la Autoridad de Aplicación en base a las disposiciones de la presente.
ARTÍCULO 5°: Cumplido el objeto de la presente ley, el Registro Digital Único creado por el artículo 4° deberá mantenerse vigente y actualizado como fuente de información para la formulación de políticas públicas para el sector, debiendo dictarse oportunamente la reglamentación necesaria al efecto.
ARTÍCULO 6°: El monto del subsidio no podrá ser inferior a la suma de Pesos Cinco Mil ($5.000) por cada automotor afectado y deberá ser fijado por el Poder Ejecutivo, considerándose a los fines de determinar su cuantía: criterio de criticidad asignado a cada localidad en donde se encuentren habilitados los beneficiarios, ingresos y costos promedios de los últimos (6) seis meses.
ARTÍCULO 7°: En aquellos supuestos en que se requiera el subsidio por distintos posibles beneficiarios habilitados para un mismo automotor afectado al servicio, el monto del subsidio será distribuido en partes iguales.
ARTÍCULO 8°: Los requisitos de percepción y la modalidad de pago deberán ser fijados por el Poder Ejecutivo Provincial con las siguientes limitaciones: no podrá otorgarse el subsidio a quienes:
a) No se encuentren inscriptos en el Registro previsto en el artículo 4°.
b) Tengan un empleo en relación de dependencia del sector privado o público.
c) Perciban jubilación y/o pensión sean de carácter provincial y/o nacional.
d) No tengan habilitación formal vigente la prestación del servicio.
e) No den cumplimiento a cualquier otro requisito previsto en la reglamentación.
ARTÍCULO 9°: Será autoridad de aplicación de la presente la Subsecretaria de Transporte y Logística, baje, la órbita del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia.
ARTÍCULO 10: A los fines de la efectiva aplicación de la presente ley, la autoridad de aplicación se encuentra facultada a requerir información, documentación y/o cualquier otra colaboración de la autoridad municipal competente en la habilitación de los beneficiarios, a los fines de la creación y cruzamiento de datos del registro al que refiere el artículo 4° de la presente.
ARTÍCULO 11: Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las erogaciones necesarias para el cumplimiento de la presente, quedando facultado a esos fines a disponer el remanente de fondos afectados al Programa Chaco Subsidia, artículo 1°, inc. a) de la ley 2979-F.
ARTÍCULO 12: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los quince (15) días, a partir de su promulgación.
ARTICULO 13: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
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