Ley 9237 de MENDOZA


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    LEY 9.237
    MENDOZA, 21 de Julio de 2020
    Boletín Oficial, 11 de Agosto de 2020
    Vigente, de alcance general
    responsabilidad penal, personas jurídicas, Código Procesal Penal de Mendoza, Derecho penal, Derecho civil

    EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

    Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto adecuar la legislación provincial a los lineamientos dispuestos por la Ley N° 27.401, a los fines de su aplicación jurisdiccional y en el marco de las facultades provinciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28°, segundo párrafo, de la norma nacional citada.

    Las personas jurídicas tendrán los derechos y las obligaciones previsto para el imputado por la Ley N° 6.730, concordantes complementarias y modificatorias, en todo cuanto les sean aplicables.

    Art. 2º- A los fines de contratar con los Poderes del Estado provincial, con sus órganos y/o con organismos integrantes del sector público provincial o municipal, centralizados, descentralizados o autárquicos, las personas jurídicas privadas alcanzadas por la presente norma, sin excepción alguna, deberán cumplimentar un Programa de Integridad, conforme a los términos del artículo 6° de la presente Ley, siempre que tales contrataciones se encuentren comprendidas en los siguientes supuestos:

    a) se encuentren sometidas al régimen de la Ley Nº 8.706, de Administración Financiera; o, b) se encuentren regidas por el Decreto Ley Nº 4.416/80 de Obras Públicas, sus modificatorias y complementarias, por la Ley Nº 5.507 de Concesión de Obras y Servicios Públicos, sus modificatorias y complementarias o por la Ley Nº 8.992 de contratos de participación público privada (PPP).

    La acreditación del cumplimiento de lo dispuesto por al artículo 6° de la presente Ley, se realizará conforme las pautas que fije la reglamentación, de conformidad con lo previsto por el artículo 22° de la Ley N° 27.401 y teniendo en cuenta el monto y tipo de contrato a celebrar.

    Art. 3º- En los supuestos de aplicación de las penas previstas por los incisos 2, 3 y 4 del artículo 7º de la Ley N° 27.401, deberá informarse de ello a la Dirección de Personas Jurídicas, Dirección de Registros Públicos, Dirección de Asociativismo y Cooperativas, y otras dependencias, de manera que adopten las medidas que les correspondan, conforme el tipo de entidad de que se trate y de acuerdo a normativa vigente.

    Art. 4º- Sin perjuicio de las sanciones previstas para las personas jurídicas privadas comprendidas en la presente Ley, los organismos correspondientes deberán, en caso de corresponder, proceder a la suspensión o eliminación de la inscripción de las mismas del Registro en el cuál se hallaren anotadas y que resultare de aplicación de acuerdo al tipo de contrato de que se trate, por el tiempo de la condena.

    Tratándose de contratos de obra pública o de concesión de obras o servicios públicos, la Administración tendrá derecho a declarar la resolución de los mismos, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar los daños correspondientes. Dicha facultad deberá especificarse claramente en las condiciones generales de la contratación.

    Las facultades administrativas previstas en el presente artículo deberán ejercerse asegurando los principios del debido proceso, conformes a las normas y procedimientos fijados por la Ley N° 9.003.

    Art. 5º- Al momento de su inscripción o de la renovación de la misma en los Registros correspondientes, las personas jurídicas privadas comprendidas en la presente Ley deberán presentar una declaración jurada indicando que no tienen sanciones ni procesos pendientes por los delitos establecidos en la Ley N° 27.401 y el informe actualizado del Registro Nacional de Reincidencia.

    Art. 6º- Las personas jurídicas privadas comprendidas por la presente Ley, deberán implementar un Programa de Integridad, en los términos de los artículos 22° y 23° de la Ley N° 27.401 a fin de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 2°.

    Art. 7º- A los fines de determinar la competencia para la aplicación del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas establecido en la Ley N° 27.401, serán de aplicación las normas del Título III de la Ley N° 6.730, debiéndose tener en cuenta lo establecido en el artículo 26° de la norma nacional.

    Art. 8º- Incorpórase como inciso 6) del artículo 26 de la Ley N° 6.730, el siguiente:

    "inciso 6) En los casos en los que corresponda la aplicación del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas y de conformidad con el cumplimiento de las condiciones y requisitos fijados por dicho régimen".

    Art. 9º- Incorpórase como artículo 93 bis de la Ley N° 6.730 el siguiente:

    "Artículo 93 bis - Identificación de las Personas Jurídicas. La identificación de la Persona Jurídica imputada de los delitos previstos en la Ley Nacional N° 27.401 se practicará en base a las disposiciones contenidas en los artículos 151° y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, pudiendo aplicarse también las leyes respectivas que sean necesarias a los efectos de la identificación de las mismas."

    Art. 10- Modifícase el artículo 94° de la Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 94°- Identidad física o jurídica. Cuando sea cierta la identidad física o jurídica de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución."

    Art. 11- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 99° de la Ley N° 6.730, el siguiente:

    "Tratándose de personas jurídicas privadas, el Tribunal o el Fiscal de Instrucción, según corresponda, deberá informar dicha resolución a la Dirección de Personas Jurídicas, Dirección de Registros Públicos, Dirección de Asociativismo y Cooperativas y otras dependencias, de manera que adopten las medidas que les correspondan, conforme el tipo de entidad de que se trate y de acuerdo a normativa vigente, como así también a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Registro Nacional de Reincidencia, a sus efectos".

    Art. 12- Incorpórase como inciso 5) del artículo 103° de la Ley N° 6.730, el siguiente:

    "inciso 5) Tratándose de personas jurídicas privadas, la denominación o razón social, domicilio y sede social del querellante particular, como así también, en caso de corresponder, los datos que la identifiquen mediante su inscripción en un registro público".

    Art. 13- Incorpórase como inciso 5) del artículo 110° de la Ley N° 6.730, el siguiente:

    "inciso 5) Tratándose de personas jurídicas privadas, la denominación o razón social, domicilio y sede social del accionante, como así también, en caso de corresponder, los datos que la identifiquen mediante su inscripción en un registro público".

    Art. 14- Incorpórase como último párrafo del artículo 177° de la Ley N° 6.730, (t.o. Ley N° 8.896), el siguiente:

    "Cuando se trate de una persona jurídica que no se hubiere presentado al proceso, las notificaciones se le cursarán al domicilio legal consignado en el instrumento de su creación, el cual tendrá carácter de domicilio constituido.

    Sin perjuicio de ello se le podrán cursar notificaciones a cualquier otro domicilio que se conozca o notificarlas en cualquiera de las formas previstas por el presente ordenamiento".

    Art. 15- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 182° de la Ley N° 6.730, el siguiente:

    "Tratándose de una persona jurídica, la notificación deberá hacerse en el domicilio legal o especial según corresponda, y se hará constar la diligencia en la persona con quien se entienda la notificación; en éste último supuesto, debajo de la firma, se anotará la constancia de un documento de identidad de quien firma. De no poder realizarse de la forma prevista, serán de aplicación las demás previsiones del presente artículo".

    Art. 16- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 272° de la Ley N° 6.730 el siguiente:

    "Cuando se tratare de la aplicación del régimen penal de las personas jurídicas privadas, se invitará al representante legal de la misma o a quien tenga poder especial para el caso otorgado con las formalidades que corresponden al tipo de entidad de que se trate a constituir domicilio procesal e informar su denominación o razón social, cumpliéndose con los requisitos contemplados en el artículo 151° del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también, a indicar su domicilio legal y sede social, domicilios sociales y sedes principales de sus negocios anteriores -si los hubo-, si existen antecedentes penales, y en su caso, causa de los mismos, Tribunal interviniente, sentencia recaída y si ella fue cumplida. A los fines de la representación, deberán tenerse en cuenta las previsiones del artículo 13° y cc de la Ley N° 27.401".

    Art. 17- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 317° de la Ley N° 6.730 el siguiente:

    "En el caso de las personas jurídicas privadas imputadas de los delitos previstos en artículo 1° de la Ley N° 27.401, deberá procederse de conformidad a lo establecido en el artículo 13° de la citada ley en lo relativo a la designación de abogado defensor".

    Art. 18- Incorpórase como inciso 11) del artículo 353° de la Ley N° 6.730, (t.o. Ley N° 8.896), el siguiente:

    "inciso 11) Al aplicarse el régimen penal de las personas jurídicas privadas se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley N° 27.401, además de los previstos en el presente artículo".

    Art. 19- Modifícase el quinto párrafo del artículo 364° de la Ley N° 6.730, (t.o. Ley 9.040), el que quedará redactado de la siguiente forma:

    "Ante la incomparecencia del imputado se diferirá la audiencia hasta contar con su presencia y, a pedido del fiscal o querellante, se ordenará su inmediata detención. Tratándose de una persona jurídica privada, el juez deberá cumplimentar las disposiciones de los artículos 14° de la Ley N° 27.401 y 99° de la presente Ley".

    Art. 20- Modifícase el artículo 421° de la Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 421- Derecho de querella. Toda persona con capacidad civil o persona jurídica privada que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de juicio competente y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste".

    Art. 21- Modifícase el inciso 1) del artículo 424° de la Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la siguiente forma:

    "inciso 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del mandatario. Tratándose de personas jurídicas privadas, la denominación o razón social, domicilio y sede social del querellante, como así también, en caso de corresponder, los datos que la identifiquen mediante su inscripción en un registro público".

    Art. 22- Modifícase el artículo 518° de la Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 518.- Pena de multa. La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el Juez o Tribunal de Sentencia procederá con arreglo a los artículos 21° y 22° del Código Penal. La sentencia se ejecutará a iniciativa del Ministerio Público, por el procedimiento que a ese fin establece el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza.

    En el caso que el Juez o tribunal de sentencia disponga el pago de la multa en forma fraccionada, en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.401, fijarán el monto y la fecha de los pagos. En caso de incumplimiento de cualquiera de los mismos, se producirá el vencimiento de pleno derecho de la obligación respectiva a la fecha en que quede firme la sentencia".

    Art. 23- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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