Ley 3149 de CHACO


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    LEY 3.149-R
    RESISTENCIA, 11 de Junio de 2020
    Boletín Oficial, 12 de Agosto de 2020
    Vigente, de alcance general
    autoridad de aplicación, biocombustibles, Derecho civil, Recursos naturales

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    ARTÍCULO 1°: Autorizase al Poder Ejecutivo a designar vía reglamentación a la autoridad de aplicación de la ley 2.877-R (Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles), conforme las competencias y funciones que se asignen en la ley 3108-A (de Ministerios).

    ARTÍCULO 2°: Será competencia de la autoridad de aplicación:

    a) Solicitar con carácter de declaración jurada, las estimaciones de demanda de biocombustible previstas por las empresas concesionarias, bajo el régimen de la ley 8-T, sus modificatorias y complementarias, como asimismo,para las permisionarias con autorización precaria.

    b) Administrar los subsidios que eventualmente otorgue el Poder Ejecutivo en materia de transporte público de pasajeros.

    c) Determinar y modificar los porcentajes de participación de los biocombustibles en cortes con gasoil, en los términos del artículo 3° de la presente ley.

    d) Publicar periódicamente precios de referencia de los biocombustibles.

    e) Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.

    ARTÍCULO 3º: Establécese que todo combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil - en los términos del artículo 4° de la ley nacional 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la legislación nacional que en el futuro lo reemplace - que utilicen las empresas mencionadas en el apartado a) del artículo 2° del presente, deberán utilizar para la prestación de los servicios públicos el gasoil o diésel oil conjuntamente con la especie de biocombustible denominada «biodiesel», en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del segundo año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley.

    La autoridad de aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente, en función de la evolución de las variables de mercado interno o bien disminuir el mismo antes situación de escaseces fehacientes comprobadas.

    ARTÍCULO 4°: Los servicios públicos de transporte automotor de jurisdicción nacional que se desarrollen parcialmente dentro del territorio de la Provincia quedan excluidos del régimen de la presente ley. Las empresas prestatarias de los mismos sólo podrán efectuar tráficos locales dentro del territorio de la Provincia cuando los mismos se hagan a título de escalas de un servicio interjurisdiccional y se limiten a lo indispensable, para asegurar a la empresa de jurisdicción nacional la prestación del servicio. Para la realización de este tráfico local en todos los casos deberán estar sujetos al contralor del organismo de aplicación.

    ARTÍCULO 5°: Establécese como requisito obligatorio, que para acceder al Programa Chaco Subsidia Transporte, creado por ley 2979-F en su artículo 1º inciso a), deberán utilizar la mezcla establecida en el artículo 3° de la presente ley.

    ARTÍCULO 6°: Aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidos en el artículo 3° exclusivamente a las plantas habilitadas a ese efecto por la autoridad de aplicación, La obligación de estas obligaciones dará lugar a las sanciones que establezca la referida autoridad de aplicación.

    ARTÌCULO 7°: La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y condiciones para el autoconsumo, distribución y comercialización de biodiesel en estado puro (B100), así como de sus diferentes mezclas, plazos de aplicabilidad, promoción, para generar un plan de cumplimiento progresivo de la presente.

    ARTÍCULO 8°: La presente ley deberá ser reglamentada por la autoridad de aplicación en el término de noventa (90) días corridos desde su promulgación.

    ARTÍCULO 9°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

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