Decreto 1097/20 de MISIONES


    Volver al boletín
    DECRETO 1.097/2020
    POSADAS, 27 de Julio de 2020
    Boletín Oficial, 4 de Agosto de 2020
    Vigente, de alcance general
    agricultura familiar, pequeños productores agropecuarios, agricultura, reglamentación de la ley, Actividades económicas, Derecho constitucionalReglamentación de la Ley VIII - N° 69 Ley de Agricultura Familiar.

    ARTÍCULO 1°: Reglamenta Artículo 1° de la Ley: Se considera Agricultura Familiar a la producción donde la Unidad doméstica y la unidad productiva están físicamente integradas, la agricultura es la principal ocupación y fuente de ingreso del núcleo familiar, la familia aporta la fracción predominante de la fuerza de trabajo utilizada en la explotación, y la producción se dirige al autoconsumo y al mercado conjuntamente.-

    ARTÍCULO 2°: Reglamenta Artículo 2° de la Ley. Para la caracterización del Agricultor/a Familiar se tomarán en cuenta los siguientes factores:

    1- Ámbito en el que el/la Agricultor/a Familiar desarrolla su actividad productiva, sea esta:

    a) Urbana.- b) Periurbana.- c) Rural.- d) Comunidades de Pueblos Originarios.- 2- Características socio/productivas tomando en cuenta: Superficie de las unidades productivas, mano de obra empleada, infraestructura productiva, actividades de autoconsumo y renta, educación, vivienda, servicios, ingresos y todas las características que permitan diferenciar al agricultor/a familiar-.-

    ARTÍCULO 3°: Reglamenta el Artículo 3° de la Ley Inc. 1): La Autoridad de Aplicación promoverá acciones con otros organismos del Estado local, provincial y nacional, como así entes del sector privado que permitan garantizar la inocuidad y calidad de los productos. La creación y consolidación de nuevos espacios y canales de comercialización mediante capacitaciones, gestión de insumos, seguimiento para la presentación del producto respetando la identidad del emprendimiento con los valores de la economía social y solidaria.-

    ARTÍCULO 4°: Reglamenta el Artículo 3° de la Ley Inc. 2): FACÚLTASE a La Autoridad de Aplicación a instaurar Programas y líneas de acción que aborden distintas temáticas concernientes a las mujeres de la agricultura familiar, propiciando espacios de participación, intercambios y reflexión para compartir saberes, conocimientos y experiencias de las mujeres misioneras. Los Programas comprenderán los siguientes ejes temáticos: Territorio y Sociedad, Economía Social y Mercados Solidarios, Economía y Producción, y Paridad de Género en los espacios de tomas de decisiones.-

    ARTÍCULO 5°: Reglamenta el Artículo 3° de la Ley Inc. 3): La Autoridad de Aplicación fomentará el autoabastecimiento local, con producciones de las chacras misioneras, por medio de Programas que garanticen la autonomía y soberanía alimentaria, respetando nuestra historia, y orígenes socio territoriales diversos.-

    ARTÍCULO 6°: Reglamenta el Artículo 3° de la Ley Inc. 5), 7) y 9): FACÚLTASE a la Autoridad de Aplicación, a celebrar los convenios pertinentes para capacitación, ejecución y coordinación de Programas Provinciales, con Instituciones u Organismos, Públicos o Privados que considere necesarios a fin de cumplimentar con los incisos reglamentados. Así mismo establecerá trayectos formativos, en función a las demandas sociales, articulando acciones con los organismos que sean pertinentes para garantizar el aprendizaje y la transmisión de conocimientos.- Con el fin de fortalecer y asesorar a las organizaciones de los productores familiares, la Autoridad de Aplicación, llevará a cabo talleres y encuentros Socio Organizativos en distintos puntos de la Provincia.-

    ARTÍCULO 7°: Reglamenta el Artículo 3° de la Ley Inc. 13) CONFÓRMASE el Observatorio de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar (OPPAF) cuya función será observar y sistematizar, para analizar, ordenar y generar información referida a las políticas públicas y programas gubernamentales (a nivel provincial, nacional e internacional) dirigidos al medio rural específicamente destinado al sector de la agricultura familiar, así como datos procedentes de censos y relevamientos referidos al sector agropecuario. El trabajo del OPPAF se estructura y organiza en función de diferentes ejes temáticos: a) Soberanía y Seguridad Alimentaria, b) Agroecología y Sustentabilidad, c) Economía Social y Solidaria, d) Cadenas Agroalimentarias y Economías Regionales, e) Líneas de Financiamiento para la Agricultura Familiar. El OPPAF se constituirá por medio de un reglamento interno, que será presentado ante la Autoridad de Aplicación, quien lo aprobará por Resolución Ministerial, sus miembros ejercerán funciones con carácter "Ad Honorem".-

    ARTÍCULO 8°: Reglamenta el Artículo 4° de la Ley. La Autoridad de Aplicación organizará el Registro Provincial de Agricultores Familiares (REPAF) en forma individual o asociativa como Registro Provincial de Organizaciones de la Agricultura Familiar (REPOAF), ambos con carácter universal, obligatorio y permanente, a partir de la información suministrada por los propios productores. La información suministrada tendrá carácter de declaración jurada.- La inclusión en el REPAF/REPOAF, tendrá una vigencia de cinco (5) años, una vez vencido este plazo, los productores deberán renovar el registro ante la Autoridad de Aplicación. Cualquier cambio sustancial en los datos declarados por el titular ocurridos durante los años de vigencia del registro, deberán ser informados para actualizar el registro.- El REPAF/REPOAF, será el único medio por el cual los Agricultores Familiares podrán acceder a los beneficios de los instrumentos de políticas públicas diferenciales para su sector.- Los Registros creados en la presente constarán de tres componentes:

    1. Unidad de Registro de Agricultura Familiar: Funcionará en los espacios físicos de la Autoridad de Aplicación.

    2. Los Nodos Centralizadores: Funcionarán en las dependencias de las áreas de producción de cada Municipio. La Autoridad de Aplicación, articulará las tareas de registro con los Municipios por medio de convenios donde se establecerán los compromisos de las partes.

    3. Ventanillas de Registro: Conformadas por equipos de registradores encargados de trascribir los datos en las planillas de registro. Funcionarán dentro del espacio de los nodos centralizadores, con el fin de realizar visitas a los domicilios de los agricultores/as registrados para verificar la información.

    Los productores y las organizaciones de productores incluidos en los Registros deberán informar a los nodos centralizadores todo cambio o modificación en la titularidad del dominio, posesión o tenencia del inmueble en el que se desarrolla la producción.- La metodología de implementación territorial y modalidad del REPAF y del REPOAF, será determinada por la Autoridad de Aplicación e instrumentada por vía de Resolución.-

    ARTÍCULO 9°: Reglamenta el Artículo 5° de la Ley. La Autoridad de Aplicación confeccionará e implementará un instrumento de recolección de información (Ficha / Planilla Registro) que se adaptará a un soporte informático, con la finalidad de: (a) Registrar al beneficiario de políticas públicas, teniendo en cuenta su caracterización socioeconómica y ambiental del grupo familiar, lote y contexto local en el que se inserta; y (b) relevar la multidimensionalidad del sector (económico-comercial, productivo, social, ambiental, infraestructura), y cualquier otro dato que determine la Autoridad de Aplicación -

    ARTÍCULO 10°: Reglamenta el Artículo 6° de la Ley. Designación de Autoridades. El Consejo Provincial de Agricultura Familiar (COPAF), deberá en su primera asamblea proceder a la elección de autoridades: Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales. Tendrá la facultad de redactar y presentar ante la Autoridad de Aplicación un reglamento interno para su funcionamiento, dicho reglamento deberá ser aprobado e instrumentado por Resolución.

    El COPAF sesionará como mínimo dos (2) veces al año, pudiendo convocarse de manera extraordinaria según el grado de urgencia de las temáticas, hasta seis (6) veces por año. Las reuniones se llevarán a cabo de acuerdo al Cronograma fijado al inicio de cada año calendario y las mismas deberán realizarse de manera rotativa en cada una de las zonas territoriales determinadas en su reglamento interno.-

    ARTÍCULO 11°: Reglamenta el Artículo 7° de la Ley. Designación de los Integrantes del COPAF. La Autoridad de Aplicación instrumentará por vía de resolución el proceso para la designación de los integrantes del Consejo Provincial de Agricultura Familiar. Para ello tomará en cuenta los siguientes criterios de elección:

    1) Los representantes de la Secretaría de Estado de Agricultura Familiar, en calidad de Autoridad de Aplicación, prioritariamente en funciones de Subsecretarios/as y Directores/as generales vinculados especialmente con la labor referida al fortalecimiento a las organizaciones del sector.

    2) Los representantes de Organizaciones de la Agricultura Familiar y de los Pueblos Originarios de Misiones. Estas pueden ser de primer grado (Cooperativas, Asociaciones, Mutuales) y deben estar empadronadas en el Registro Provincial de Organizaciones de la Agricultura Familiar (REPOAF). Las mismas se encuentran integradas por familias agricultoras y comunidades de pueblos originarios.

    3) Los representantes de reparticiones Ministeriales del Ejecutivo Provincial, pertenecientes al Consejo Multilateral de Políticas Sociales y Desarrollo Interior, prioritariamente en funciones de Subsecretarios/as y Directores/as Generales, vinculados especialmente con la labor referida a políticas sociales y desarrollo socioeconómico local y territorial.

    4) Los representantes de reparticiones del Ejecutivo Nacional prioritariamente en funciones vinculadas con la actuación en materia de políticas públicas para la agricultura familiar.

    5) Los representantes de las escuelas técnicas agropecuarias que sean convocadas al efecto, priorizando aquellas vinculadas especialmente con la labor referida al fortalecimiento de la agricultura familiar.

    Todos los miembros del COPAF, ejercen sus funciones con carácter "Ad Honorem".-

    ARTÍCULO 12°: Reglamenta Artículo 12 de la Ley. Régimen de Asistencia a la Agricultura Familiar. El perjuicio al productor es aquel que se produce por factores meteorológicos, climáticos, biológicos o físicos, imprevisibles o inevitables, que afecten la siembra e implante, desarrollo, cosecha, recolección y almacenamiento de la producción actual y vigente e impida la continuidad de las actividades vinculadas con la producción en marcha, dificultando el cumplimiento de obligaciones crediticias, fiscales y comunitarias; como así también, todos aquellos daños provocados en viviendas, galpones y obras de infraestructuras básicas de los mismos.

    Requisitos para acceder a la Asistencia:

    El productor debe estar inscripto en el Registro Provincial de Agricultura Familiar.

    Deberá efectuar la denuncia del daño o siniestro dentro de las 72 horas siguientes al hecho, presentándose ante la Autoridad de Aplicación.

    Deberá adjuntar y presentar un detalle de los daños y pérdidas ocasionados por el evento, la documentación presentada tendrá carácter de Declaración Jurada.

    Un equipo técnico verificará in-situ la realidad de productor, el daño ocasionado y realizará la evaluación post verificación para la asignación de la asistencia al productor.

    Para el otorgamiento de la asistencia se priorizarán aquellos productores que hayan sido más perjudicados por los daños ocasionados. Quedando excluidos aquellos perjuicios que se produzcan o deriven de la negligencia e impericias del propio productor.-

    ARTÍCULO 13°: REFRENDARÁ el presente Decreto la Señora Ministro Secretaria de Agricultura Familiar.-

    ARTÍCULO 14°: REGÍSTRESE. Comuníquese. Publíquese, tome conocimiento la Secretaría de Estado de Agricultura Familiar. Cumplido. ARCHÍVESE.-

    Más Decretos Provinciales...


    Fuente de Información





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...