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- DECRETO 1.635/2020
- SANTA ROSA, 21 de Julio de 2020
- Boletín Oficial, 7 de Agosto de 2020
- Vigente, de alcance general
Art. 1°.- Otórgase un Asignación Estimulo denominada "EMERGENCIA SANITARIA -COVID19", cuyo monto será de $ 5.000,00 por persona, con los alcances y limitaciones que se establecen en el presente, destinado al personal de salud que no ha sido comprendido entre los beneficiarios del Decreto N° 315/20-PEN.
Art. 2°.- Establécese que a los fines de la percepción del beneficio a que se refiere el artículo precedente, la prestación de servicios debe ser en forma presencial y efectiva y siempre que el mencionado personal se encuentre abocado al desempeño de tareas relacionadas con las de contención de la pandemia por COVID-19. Este beneficio se efectivizará en la liquidación general del mes de julio de 2020.
Art. 3°.- Determínase que el monto definido, en el artículo 1° será no remunerativo y no bonificable, por lo tanto no estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales, ni gremiales, ni asistenciales y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Art. 4°.- Determínase que la Asignación Estímulo "EMERGENCIA SANITARIA - COVID 19" otorgada a todos los beneficiaros incluidos, en el presente decreto, se proporcionará en todos los casos al tiempo efectivamente trabajado.
Art. 5°.- Déjase establecido que el Ministro de Salud, deberá informar con carácter de declaración jurada y bajo su responsabilidad, al personal que cumpla con las condiciones previstas en este decreto, indicando el monto en cada caso que les corresponde percibir.
Art. 6°.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las medidas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación del presente.
Art. 7°.- El gasto que demande la atención del presente se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.
Art. 8°.- Comuníquese a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°, último párrafo de la Ley N° 1238.
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