Regularon los activos digitales gubernamentales


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    LEY V-1.172
    SAN LUIS, 11 de Noviembre de 2025
    Boletín Oficial, 3 de Diciembre de 2025
    Vigente, de alcance general
    Declaración de interés provincial, blanqueo de activos, inteligencia artificial, tecnología de la información, medios de comunicación electrónicadeclaración de interés provincial, blanqueo de activos, inteligencia artificial, tecnología de la información, medios de comunicación electrónica, Cultura y educación, Economía y finanzas, Derecho informático

    EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

    ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto garantizar el uso, administración, protección, resguardo y traspaso de los Activos Digitales Gubernamentales pertenecientes al Estado de la provincia de San Luis.

    ARTÍCULO 2°.- DECLARACIÓN. Declárase de Interés Provincial a los Activos Digitales Gubernamentales que forman parte del dominio del Estado Provincial, como bienes intangibles en formato digital.

    ARTÍCULO 3º.- DEFINICIÓN. A los fines de la presente Ley, se entiende por Activos Digitales Gubernamentales a los bienes intangibles en formato digital que sean generados, publicados, adquiridos, administrados o financiados por el Estado Provincial.

    Estos comprenden, entre otros: textos, imágenes, videos, documentos, bases de datos, repositorios, credenciales de acceso, cuentas institucionales en redes sociales, direcciones de correo electrónico oficiales, dominios y sitios web institu cionales, accesos a servidores y servicios de almacenamiento en la nube, así como cualquier otro formato o soporte digital que pueda desarrollarse en el futuro.

    Los Activos Digitales Gubernamentales pueden o no ser monetizables o sus ceptibles de valoración económica.

    La Autoridad de Aplicación podrá declarar como activo digital gubernamental cualquier bien intangible en formato digital que reúna las condiciones establecidas por esta Ley.

    ARTÍCULO 4º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a los tres Poderes del Estado, tanto al sector público centralizado como des centralizado, empresas del Estado y empresas con participación estatal mayoritaria.

    ARTÍCULO 5º.- FINES. Son fines de la presente Ley:

    a) Evitar la pérdida de información pública generada con recursos estatales, garantizando su adecuada conservación durante las distintas gestiones de gobierno y en especial en los procesos de transición;

    b) Preservar la integridad de los Activos Digitales Gubernamentales generados por los organismos de los tres poderes del Estado provincial, incluidos aquellos difundidos a través de canales institucionales digitales y redes sociales oficiales;

    c) Garantizar el acceso público, libre y transparente a la información guber namental, conforme a los principios republicanos de publicidad de los actos de gobierno, participación ciudadana y, derecho a la información;

    d) Promover prácticas institucionales que fortalezcan la calidad, continuidad y profesionalización de la gestión pública en el entorno digital;

    e) Facilitar una rendición de cuentas efectiva y verificable al finalizar cada mandato, mediante la conservación y disponibilidad de los Activos Digitales Gubernamentales;

    f) Asegurar el manejo responsable, ético y transparente de los Activos Digitales LEGISLATIVAS Gubernamentales, como parte del patrimonio institucional y de la función pública.

    ARTÍCULO 6°.- OBJETIVOS. Son objetivos de la presente Ley:

    a) Proteger los Activos Digitales Gubernamentales contra pérdidas acciden tales o intencionales, asegurando su integridad, disponibilidad y preservación en el tiempo;

    b) Identificar, declarar y conservar los contenidos digitales generados por el Estado Provincial durante las distintas gestiones, resguardando su valor institu cional y garantizando su accesibilidad futura;

    c) Establecer procedimientos seguros, ordenados y documentados para el traspaso de Activos Digitales Gubernamentales entre diversas gestiones, asegu rando la continuidad institucional y la integridad del patrimonio digital estatal;

    d) Evitar la apropiación indebida de los Activos Digitales Gubernamentales por parte de funcionarios, exfuncionarios o terceros no autorizados, resguardando el carácter público e institucional de dichos activos;

    e) Promover la creación y fortalecimiento de canales institucionales digitales, así como la adopción de criterios comunes para su administración, gestión y resguardo por parte de todos los organismos del Estado, centralizados y des centralizados;

    f) Garantizar el acceso ciudadano a la información pública digital en formatos comprensibles, abiertos y accesibles, respetando los principios de transparencia, participación y derecho a la información;

    g) Fomentar la alfabetización y educación digital de la ciudadanía, con el fin de promover el uso adecuado, responsable y crítico de los entornos digitales institucionales y de la información pública disponible en ellos;

    h) Asegurar que todos los Activos Digitales Gubernamentales sean gestiona dos conforme a principios de legalidad, eficiencia, transparencia, trazabilidad y responsabilidad administrativa.

    ARTÍCULO 7°.- PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de la presente Ley, y de los protocolos, manuales, metodologías y procedimientos que se desarrollen a los fines de su cumplimiento, estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes principios;

    a) Accesibilidad: A los efectos de garantizar el acceso a la información pública, el gobierno abierto y la participación ciudadana;

    b) Transparencia: Con el propósito de desarrollar estrategias de gobernanza transparente, publicidad de los actos de gobierno y rendición de cuentas de cada gestión de gobierno;

    c) Apertura: A fin de proporcionar garantías para que la información destinada a la población esté disponible en formato abierto;

    d) Conservación: Con la finalidad de garantizar la disponibilidad, autenticidad, integridad y archivo de la información de los Activos Digitales Gubernamentales;

    e) Continuidad Institucional: Los Activos Digitales Gubernamentales deben mantenerse disponibles de forma sostenida y confiable a lo largo del tiempo, asegurando su preservación y utilización aún ante cambios de autoridades o estructuras administrativas, garantizando la continuidad de las funciones del Estado;

    f) Seguridad digital: Deberán adoptarse políticas y medidas de ciberseguridad que protejan los Activos Digitales Gubernamentales contra accesos indebidos, pérdidas, destrucción, manipulación o apropiación, asegurando la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información;

    g) Responsabilidad y trazabilidad: Toda acción vinculada con la creación, modi ficación, traspaso, conservación o supresión de Activos Digitales Gubernamentales deberá registrarse adecuadamente, asegurando la trazabilidad, la rendición de cuentas y el cumplimiento de los deberes de la función pública.

    ARTÍCULO 8°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Cada uno de los Poderes del Estado Provincial designará su respectiva Autoridad de Aplicación a los fines de garantizar la protección, administración, resguardo y correcto uso de los activos digitales bajo su órbita, resguardando la autonomía institucional de cada Poder. En caso de controversias, la resolución corresponderá al Poder Ejecutivo Provincial, en su carácter de ejecutor principal de la presente Ley.

    ARTÍCULO 9º.- FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones y las que se establezcan por vía reglamentaria, debiendo respetar siempre los fines, objetivos y los prin cipios establecidos en la presente Ley:

    a) Establecer parámetros técnicos para la identificación y declaración de los Activos Digitales Gubernamentales y definir los formatos y estándares para su pre servación, procurando asegurar el acceso simple, sostenido y duradero en el tiempo;

    b) Promover la recuperación y registro de los Activos Digitales Gubernamenta les y canales institucionales digitales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley;

    c) Coordinar, como parte del proceso de transición institucional de gobierno, el traspaso ordenado y documentado de los Activos Digitales Gubernamentales conservados, mediante la implementación del Protocolo de Traspaso que al efecto se elabore, garantizando que toda nueva gestión pueda comenzar a utilizar desde CERO (0) los canales institucionales digitales y las cuentas oficiales de gobierno, y asegure el libre y continuo acceso de la ciudadanía a los contenidos digitales generados por la gestión saliente;

    d) Crear y mantener actualizado un Repositorio Único de Activos Digitales Gubernamentales;

    e) Fomentar la implementación de los procesos de digitalización, conservación y gestión electrónica de contenidos digitales, promoviendo el manejo responsa ble, seguro y ético;

    f) Celebrar convenios con terceros, sean éstos plataformas proveedoras de ser vicios de redes sociales, servidores, proveedores de correo electrónico, dominios y otros canales institucionales digitales actuales o futuros, a fin de colaborar con las autoridades competentes, dentro del marco de sus posibilidades y herramientas técnicas, en la protección, resguardo, traspaso y disponibilidad permanente de los Activos Digitales Gubernamentales, garantizándose su autenticidad e integridad.

    ARTÍCULO 10.- CUENTAS EN REDES SOCIALES. La creación de cuentas en redes sociales que se utilicen por parte del Estado Provincial, requerirá de autorización previa. En la solicitud deberá presentarse el nombre de usuario, claves de acceso y cualquier otro método de identificación, de acuerdo al protocolo de seguridad informática que la Autoridad de Aplicación establezca.

    ARTÍCULO 11.- CORREOS INSTITUCIONALES. Las cuentas en redes sociales o plataformas digitales que requieran correo electrónico para su creación o admi nistración deberán estar asociadas a direcciones oficiales del Estado Provincial.

    ARTÍCULO 12.- REGISTRO DE RESPONSABLES Y ADMINISTRADORES. Los fun cionarios responsables de la utilización de redes sociales vinculadas a Activos Digi tales Gubernamentales, así como los agentes que cuenten con acceso a su edición, administración o gestión, deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación.

    ARTÍCULO 13.- USO INSTITUCIONAL DE REDES SOCIALES OFICIALES. Las cuen tas de redes sociales vinculadas a Activos Digitales Gubernamentales, no podrán ser utilizadas para difundir información de carácter personal de funcionarios, ni contenidos partidarios.

    ARTÍCULO 14.- RESTRICCIONES SOBRE NOMBRES DE USUARIO PERSONALES. Los funcionarios públicos no podrán utilizar su cargo o función como parte del nombre de usuario en redes sociales de carácter personal, pero podrán mencio narlo en la descripción de su perfil, publicaciones o contenidos, siempre que se respete el carácter personal de la cuenta.

    ARTÍCULO 15.- TRASPASO DE ACTIVOS DIGITALES ESTATALES. En los casos de cambio de gestión en el Poder Ejecutivo Provincial, el proceso de traspaso de los Activos Digitales Gubernamentales deberá llevarse a cabo durante el período comprendido entre la proclamación de las autoridades electas por parte de la Junta Electoral Provincial y la fecha de asunción formal de las nuevas autoridades.

    ARTÍCULO 16.- INVENTARIO DE ACTIVOS DIGITALES ESTATALES. Al menos DIEZ (10) días hábiles antes del cambio de gestión, los funcionarios salientes de cualquiera de los tres poderes del Estado provincial deberán remitir a la Autori dad de Aplicación un inventario completo y actualizado de los Activos Digitales Gubernamentales a su cargo, incluyendo claves, accesos, credenciales y demás elementos necesarios para su adecuada gestión y continuidad institucional.

    ARTÍCULO 17.- CONSERVACIÓN Y CONTINUIDAD. El traspaso deberá garantizar la correcta conservación de la información de la gestión saliente, la continuidad institucional, el libre acceso y uso pleno por parte de la gestión entrante y la creación de nuevas cuentas y accesos en caso de que sea necesario.-

    ARTÍCULO 18.-SERVICIOS DE PAGO. Los servicios y cuentas asociados a Activos Digitales Gubernamentales que impliquen pagos a terceros deberán estar abo nadas hasta al menos TREINTA (30) días hábiles posteriores a la fecha de entrega formal en el proceso de traspaso de gobierno, a fin de asegurar la conservación y continuidad operativa de los activos durante dicho período.

    ARTÍCULO 19.- ENTREGA FORMAL. La entrega formal de los Activos Digitales Gubernamentales deberá realizarse el mismo día del inicio de la gestión entrante mediante Acta suscripta por la Autoridad de Aplicación y refrendada por escribano de gobierno a fin de garantizar la legalidad y transparencia del proceso.

    ARTÍCULO 20.- TRASPASO POR REEMPLAZO DE FUNCIONARIO. En los casos en que el traspaso formal de Activos Digitales Gubernamentales deba realizarse dentro de una misma gestión de gobierno, como consecuencia del reemplazo del funcionario a cargo, el mismo deberá efectivizarse ante la Autoridad de Aplicación, en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles, contados a partir de la aceptación formal de la renuncia del funcionario saliente.

    ARTÍCULO 21.- CONVOCATORIA POR PROBLEMAS DE ACCESO. En caso de inconvenientes en el acceso a las cuentas de canales institucionales digitales, un funcionario o agente que haya concluido su gestión podrá ser convocado por única vez, mediante requerimiento escrito, para la revisión de claves de ingreso.

    ARTÍCULO 22.- REPOSITORIO ÚNICO DE ACTIVOS DIGITALES GUBERNA MENTALES. Créase el Repositorio Único de Activos Digitales Gubernamentales que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, con la función de centralizar y conservar la totalidad de los Activos Digitales Gubernamentales asegurando su integridad, accesibilidad y disponibilidad como parte del patrimonio institucional y documental de la provincia de San Luis.

    ARTÍCULO 23.- PROTOCOLO DE TRASPASO DE ACTIVOS DIGITALES ESTATALES. En el Decreto Reglamentario de la presente Ley se deberá establecer un Protocolo de Traspaso de Activos Digitales Gubernamentales que deberá:

    a) Asegurar que la nueva gestión, pueda continuar utilizando las cuentas de los canales institucionales digitales;

    b) Garantizar que los Activos Digitales Gubernamentales y los canales ins titucionales digitales sean conservados de forma íntegra por la Autoridad de Aplicación. La Escribanía General de Gobierno podrá intervenir en la certificación del traspaso para garantizar la legalidad y transparencia del proceso;

    c) Establecer el procedimiento para la descarga de los contenidos digitales históricos por parte del gobierno saliente, con el fin de que sean entregados a la Autoridad de Aplicación para su preservación y conservación en el Repositorio Único de Activos Digitales Gubernamentales.

    ARTÍCULO 24.- DE LOS INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES. Quien incumpliere las disposiciones de la presente Ley, ya sea por acción u omisión, será pasible de sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder conforme al ordenamiento jurídico vigente.

    La gravedad de la infracción será evaluada y graduada teniendo en cuenta la gravedad y duración de la conducta, la intencionalidad, el nivel jerárquico del infractor, la existencia de antecedentes o reincidencia, y el perjuicio ocasionado al interés público y al funcionamiento institucional.

    La sanción administrativa será impuesta por la Autoridad de Aplicación o por la autoridad competente, conforme al procedimiento administrativo correspondiente, a su vez deberán poner en conocimiento a Fiscalía de Estado a los efectos de que instruya las causas que entienda corresponder.

    ARTÍCULO 25.- INFRACCIONES GRAVES. Se consideran infracciones graves, independientemente de que recaigan en un tipo penal vigente, las siguientes conductas por parte de los funcionarios, empleados, agentes públicos provinciales, en ejercicio de sus funciones o habiendo cesado en ella:

    a) Acceso indebido: El acceso no autorizado o retención o no entrega de credenciales de acceso a cuentas oficiales, plataformas digitales, sistemas insti tucionales o cualquier otro recurso digital del Estado Provincial;

    b) Apropiación indebida de Activos Digitales Gubernamentales: La apropiación, utilización, retención, alteración, eliminación, ocultamiento o traspaso sin autorización de Activos Digitales Gubernamentales o canales institucionales digitales, tales corno sitios web oficiales, cuentas de redes sociales, cuentas de correo electrónico, bases de datos, plataformas de gestión o cualquier otro recurso digital perteneciente al Estado Provincial;

    c) Incumplimiento del deber de traspaso: Incumplimiento del deber de tras paso de los Activos Digitales Gubernamentales a la Autoridad de Aplicación, en los términos de la presente Ley.

    ARTÍCULO 26.- ADHESIÓN. Invitase a los municipios de la provincia de San Luis a adherir a las disposiciones de la presente Ley.

    ARTÍCULO 27.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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