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- LEY 9.676
- MENDOZA, 11 de Noviembre de 2025
- Boletín Oficial, 1 de Diciembre de 2025
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Modifícanse los Artículos 53, 64 y 85 de la Ley Nº 9086 los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 53- Los titulares de los vehículos afectados a estos servicios deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación, el otorgamiento de un permiso de explotación, el que tendrá carácter de precario y revocable.
El permisionario deberá ser titular dominial del vehículo con el que prestará el servicio. Solo podrán ser permisionarios personas humanas. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso afectado al servicio regulado en la presente sección.
Las limitaciones establecidas en el párrafo anterior no serán aplicables cuando los vehículos afectados utilicen motores eléctricos para su propulsión.
El conductor podrá ser el permisionario o a quién éste autorice para la conducción del vehículo, siempre que posea licencia de conducir vigente y de cumplimiento a los requisitos que establezca la reglamentación." "Art. 64- DE LAS SANCIONES. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación por parte de la Empresa de Redes de Transporte (ERT), dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
I) A cargo del Ente de la Movilidad Provincial (EMoP):
a) Suspensión temporal de la plataforma, por un plazo de hasta dos (2) años.
b) Multas pecuniarias, conforme lo dispuesto por el Artículo 67 de la Ley Nº 7412.
II) A cargo de la Autoridad de Aplicación, previa instrucción del procedimiento respectivo por parte del Ente de la Movilidad Provincial (EMoP):
a) Inhabilitación definitiva de la plataforma." "Art. 85- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, su reglamentación, la Ley Nº 7412 y sus modificatorias, así como a las resoluciones reglamentarias que dicten la Dirección de Transporte o la Autoridad de Aplicación y el Ente de la Movilidad Provincial (EMoP) y a las condiciones establecidas en las concesiones, permisos o habilitaciones para la prestación del servicio de transporte de pasajeros, serán sancionadas conforme al régimen previsto en el Título IV, Capítulo l de la Ley Nº 7412.
Cuando del procedimiento sumario surja que la infracción comprobada conlleva como sanción la caducidad de la concesión o la revocación del permiso o habilitación, o cuando por la reiteración de faltas corresponda tal sanción, el Ente de la Movilidad Provincial (EMoP) remitirá las actuaciones al Poder Concedente o a la Autoridad de Aplicación, en su caso, para que resuelva sobre su procedencia.
Las multas impuestas por el Ente de la Movilidad Provincial (EMoP) quedarán firmes y ejecutoriadas una vez concluida la instancia administrativa con la resolución final emanada del Ente de la Movilidad Provincial (EMoP), conforme lo dispuesto por los Artículos 65 y concordantes de la Ley Nº 7412, pudiendo el Ente de la Movilidad Provincial (EMoP) proceder a su cobro por la vía de apremio.
El pago de la multa constituirá requisito previo para la admisibilidad de la Acción Procesal Administrativa prevista en la Ley Nº 3918."
Art. 2º- Incorpóranse como incisos j) y k) del Artículo 60 de la Ley Nº 9086, lo siguiente:
"Inc. j) Abstenerse de asignar viajes a conductores que no cuenten con permiso de explotación otorgado por la Autoridad de Aplicación y vehículos debidamente registrados y habilitados ante la misma." "Inc. k) Abstenerse de realizar, por sí o por intermedio de terceros, toda forma de publicidad, en cualquier medio o soporte, que promueva, sugiera o incite al incumplimiento de la normativa vigente aplicable al servicio."
Art. 3º- Incorpórase como inciso c) del Artículo 65 de la Ley Nº 9086, lo siguiente:
"Inc. c) El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones establecidas en el artículo 60 de la presente ley o de aquellas que imponga la legislación vigente para el transporte a través de plataformas electrónicas."
Art. 4º- Modifícanse los Artículos 65 y 73 de la Ley Nº 7412, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 65- Las controversias que se susciten con motivo de la prestación de los servicios regulados por la presente ley serán sometidas, en forma previa y obligatoria, a la jurisdicción del Ente de la Movilidad Provincial (EMoP), que conocerá y resolverá en única instancia administrativa. Quedan excluidas aquellas controversias no comprendidas en el Código Procesal Administrativo de la Provincia. La reglamentación establecerá los procedimientos aplicables para el cumplimiento de esta disposición.
Contra la resolución definitiva y que cause estado emanada del Ente de la Movilidad Provincial (EMoP), podrá interponerse la Acción Procesal Administrativa (APA).
Las multas impuestas por el Ente de la Movilidad Provincial (EMoP) quedarán firmes y ejecutoriadas una vez concluida la instancia administrativa, procediendo su cobro por la vía de apremio. El pago de la multa será requisito de admisibilidad para la interposición de la Acción Procesal Administrativa prevista en la Ley Nº 3918." "Art. 73 - Facúltase al Ente de la Movilidad Provincial (EMoP) a realizar todos los actos necesarios para el control de la facturación e ingresos de las empresas concesionarias de los Servicios de Transporte Público de Pasajeros, a fin de verificar el cumplimiento de la Tasa de inspección creada en el artículo anterior.
A tal fin, el Ente de la Movilidad Provincial (EMoP) tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
a) Requerir información escrita y documentada a los prestadores del servicio.
b) Inspeccionar libros contables y documentación relacionada c) Verificar contratos y documentación vinculada a la prestación.
d) Aplicar las sanciones previstas en esta ley, en caso de incumplimientos o irregularidades.
e) Ejecutar, por la vía de apremio prevista en el Título IV, las multas o sanciones pecuniarias que imponga.
Las multas o sanciones pecuniarias serán exigibles a partir del cierre de la instancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 65 y concordantes de la Ley Nº 7412. El cobro por vía de apremio podrá ser efectuado por la Administración Tributaria Mendoza (ATM), o el organismo que la reemplace, recaudadores fiscales designados a tal efecto o por los profesionales del servicio jurídico permanente del Ente de la Movilidad Provincial (EMoP)."
Art. 5º- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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