Ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos Humanos de las Personas Mayores


    Volver al boletín
    LEY I 835
    RAWSON, 16 de Octubre de 2025
    Boletín Oficial, 6 de Noviembre de 2025
    Vigente, de alcance general
    Tratados internacionales, Derechos humanos, adultos mayores, ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, Derecho internacional, Estadotratados internacionales, Derechos humanos, adultos mayores, ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, Derecho internacional, Estado, Derecho constitucional

    La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la promoción y protección integral de las personas mayores que se encuentren en el territorio de la provincia del Chubut, para asegurar el reconocimiento, participación y el pleno goce del ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico, en los tratados internacionales de Derechos Humanos firmados por el Estado Argentino, en las condiciones de su vigencia en cuanto a su exigibilidad en territorio provincial, en el orden nacional, provincial y municipal.

    La Provincia reconoce la plena vigencia de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley N° 27.360) como marco interpretativo y programático de la presente ley y de su reglamentación, en lo que resulte compatible con el régimen competencial provincial y municipal, la que forma parte como Anexo I de la presente ley.

    Artículo 2°.- A los efectos de la presente ley, quedan comprendidas todas las personas mayores de 60 (sesenta) años, que tengan residencia permanente o fehacientemente demostrable en la Provincia del Chubut, independientemente de su nacionalidad o ciudadanía. Sus derechos y garantías son de orden público, irrenunciables e interdependientes.

    Artículo 3°.- A los efectos de la presente ley, y sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, se entenderá por:

    a) Actividades de la vida diaria: actividades orientadas a interactuar con el entorno, engloba las más básicas, de autocuidado, así como las de tipo instrumental y por último las avanzadas, que implican mayor complejidad;

    b) autonomía: capacidad de controlar, afrontar y tomar, por iniciativa propia, decisiones personales sobre cómo vivir y cómo desarrollar las actividades básicas de la vida;

    c) curso de vida: enfoque multidimensional que analiza el impacto e interrelación de eventos históricos, económicos, demográficos, sociales y culturales que predisponen a la configuración de las vidas individuales de las personas, y a los agregados poblacionales denominados cohortes o generaciones;

    d) dependencia: limitación funcional de diverso grado que requiere asistencia para realizar actividades de la vida diaria;

    e) edadismo/viejismo: estereotipos, los prejuicios y la discriminación contra otras personas o autoinflinjido por razones de edad (Organización Panamericana de la Salud; 2021);

    f) gerontología: ciencia que estudia tanto el envejecimiento y la vejez humana, como a los sujetos envejecientes y envejecidos, bajo una perspectiva integral que incluye aspectos biológicos, psicológicos, sociales, económicos y legales;

    g) interdependencia: relación recíproca entre personas, donde las decisiones y acciones de las partes, se afectan mutuamente. Es un concepto que busca un cambio de paradigma en las políticas del cuidado;

    h) salud: Estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

    Artículo 4°.- En concordancia con los principios y derechos reconocidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, y a los efectos de la presente ley, se establecen los siguientes objetivos:

    a) Promover, proteger y defender los derechos reconocidos y el respeto a la condición de sujeto de derecho de las personas mayores;

    b) garantizar el abordaje y la intervención integral, desde la perspectiva gerontológica e interinstitucional, a las personas mayores que hayan sido víctimas de cualquier tipo de abuso, maltrato o injuria, de modo de efectivizar los apoyos necesarios;

    c) fortalecer los mecanismos que promuevan la prevención de delitos económicos contra las personas mayores mediante dispositivos conformados por equipos especializados en temática de gerontología y violencias que realicen los apoyos necesarios;

    d) prevenir las conductas de abuso o maltrato mediante la concientización de la comunidad;

    e) impulsar la creación de un sistema gerontológico, de Atención Progresiva para el cuidado Integral de las personas mayores, con enfoque centrado en la persona que provea la protección y promoción de la salud bio-psico-social de las personas mayores, (cobertura de servicios sociales, la seguridad alimentaria y nutricional, farmacológica, agua, vestuario y vivienda), incluyendo la satisfacción de necesidades superiores (entorno afectivo, nuevos vínculos, percepción de calidad de vida y actividades electivas) que propicien la dignidad, autonomía e independencia de las mismas, respetando su propia identidad;

    f) garantizar el ejercicio del derecho a la propiedad, prevenir el abuso y la enajenación ilegal, incluida la libre disposición de sus bienes;

    g) incluir todos los enfoques con los que se perciba la persona mayor, en la planificación e implementación de las políticas públicas de modo que las mismas garanticen la igualdad de oportunidades entre mujeres, hombres y diversidad sexo-género;

    h) coordinar interinstitucionalmente las políticas implementadas y futuras pertenecientes al ámbito nacional, municipal y comunal;

    i) descentralizar los planes y programas de los organismos de aplicación y ejecución;

    j) promover y afianzar la participación de la sociedad civil en el diseño, ejecución y control de cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas;

    k) propiciar la promoción de la participación activa de las personas mayores en los ámbitos en que se efectivicen las políticas públicas; gestionando y dinamizando los mecanismos de información, para efectivizar el ejercicio del derecho a la participación e integración comunitaria (artículo 8° CIDDHHPPMM), así como sus derechos políticos (artículo 27 inciso d) CIDDHHPPMM);

    l) promover el fortalecimiento de las redes existentes y la generación de nuevos lazos sociales, alcanzando ámbitos estatales como privados;

    m) propender a la creación de ámbitos de participación para la investigación dirigida a enriquecer los conocimientos relacionados con las personas mayores;

    n) concientizar a la población desde la niñez acerca de la importancia de considerar y reconocer a las personas mayores en el medio donde han desarrollado su vida, resguardando así su patrimonio cultural y social;

    o) proveer del cuidado bio-psico-social de las personas mayores en situación de abandono y/o vulnerabilidad social en instituciones gerontológicas, ya sean de larga estadía o concurrencia diurna, tanto estatales como privados, desde una perspectiva gerontológica;

    p) promover acciones específicas que tengan por objeto erradicar la discriminación por edad (edadismo);

    q) incorporar la perspectiva gerontológica, la diversidad de las vejeces, la identidad singular, propia de cada sujeto en proceso de envejecimiento, basada en los principios rectores y generales de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las personas mayores;

    r) incorporar el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de las personas mayores mujeres y de las que pertenezcan a grupos minoritarios;

    s) favorecer y propiciar acciones para el empoderamiento de las personas mayores;

    t) impulsar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, para el cumplimiento de los principios de esta ley;

    u) propiciar la implementación de políticas universitarias destinadas a las personas mayores.

    Artículo 5°.- A fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley, el Estado provincial, a través de sus Ministerios, Secretarías y Entes Autárquicos, deberá coordinar, mediante políticas públicas y programas, el acceso efectivo a los derechos consagrados en las leyes vigentes y en esta norma. A tales efectos, deberá:

    a) Implementar planes de protección para garantizar la adecuada nutrición de las personas mayores;

    b) instrumentar planes de asistencia directa para el abordaje e intervención gerontológicos de personas mayores en situación de extrema vulnerabilidad y deficiencias sociosanitarias, habilitando a otras personas la legitimación para actuar cuando sea víctima de un ataque a su derecho humano;

    c) acceso a la vivienda digna. Es obligación del Estado promover planes y/o programas habitacionales para personas mayores en situación de vulnerabilidad social y riesgo habitacional. Para ello, el Poder Ejecutivo provincial y los ejecutivos municipales podrán celebrar convenios de partes entre ellos o con el Poder Ejecutivo Nacional para la construcción de viviendas y/o mejoramientos habitacionales con financiamientos compartidos destinados a personas mayores en situación de vulnerabilidad social y riesgo habitacional.

    Las viviendas enunciadas serán entregadas en locación o comodato, determinado según ingresos del beneficiario y normativa del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano (I.P.V.y D.U.). El beneficiario usufructuará el bien sin generar derechohabiente en caso de fallecimiento, retornando el inmueble al Estado para reasignarlo a otro beneficiario adulto mayor en riesgo habitacional. Los gastos por servicios y mantenimiento del bien correrán por cuenta del beneficiario;

    d) crear redes de contención, dando participación directa a los Municipios, Consejos Locales de personas mayores (CLAM), otras Organizaciones No Gubernamentales y entidades que tengan relación con la temática de personas mayores y/o trato directo con las mismas;

    e) asegurar el adecuado funcionamiento de las instituciones y dispositivos gerontológicos, tales como Residencias Gerontológicas de Larga Estadía (RGLE), Centros de Día, espacios de respiro, viviendas tuteladas y hogares, en tanto sean espacios vitales con enfoque en la humanización de los cuidados;

    f) proponer, difundir y fomentar alternativas a la institucionalización tales como atención domiciliaria, cocina sobre ruedas, centros diurnos, subsidios, viviendas tuteladas, comedores comunitarios, familias sustitutas y planes de adaptación de viviendas a las necesidades de las personas mayores;

    g) capacitar al personal que desde diferentes ámbitos atiende a las personas mayores incluyendo a los familiares que asuman el papel de cuidadores;

    h) procurar la integración de los servicios de personas mayores a otros grupos etarios, favoreciendo su incorporación y enriquecimiento cultural y social;

    i) procurar la accesibilidad y movilidad corporal fluida, así como promover beneficios tarifarios y/o esquemas de gratuidad en los medios locales de transporte, conforme la normativa municipal/comunal aplicable, y la adopción de adaptaciones razonables;

    j) crear oportunidades de participación en el proceso de educación formal y no formal, con regímenes o programas especiales para las personas mayores, derivadas de la consulta previa a las mismas, a través de la educación comunitaria;

    k) promover el fortalecimiento del rol de la familia como núcleo primario de apoyo y contención de la persona mayor, fomentando su participación activa en los planes y programas de cuidado, acompañamiento y protección de derechos, e implementando acciones de capacitación, orientación y apoyo para familiares cuidadores, en coordinación con los organismos competentes;

    l) instrumentar dispositivos de intercambio intergeneracional, a través de trasvasamiento generacional que implique transformación, propiciando espacios para el debate y la formación continua.

    Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Desarrollo Humano, o el organismo que en el futuro lo reemplace, el que tendrá a su cargo la instrumentación, ejecución y control de políticas dirigidas a las personas mayores, en la medida y con el alcance que establezca en la reglamentación de la presente ley.

    Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación, a través del área que designe, deberá llevar adelante las siguientes funciones:

    a) Impulsar la implementación de políticas públicas provinciales en los ámbitos provincial, local y regional;

    b) elaborar un Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos de las personas mayores, donde se fijen los lineamientos, de acuerdo a los desarrollos de la presente ley, los actores gubernamentales responsables, los plazos previstos y los recursos necesarios. En la elaboración de este Plan deben participar y colaborar los organismos que sean requeridos;

    c) incluir el rol central de las familias y la perspectiva de género en la elaboración del Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos de las personas mayores;

    d) coordinar con los distintos ministerios y áreas de gobierno la implementación del Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos de las personas mayores, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley;

    e) resolver cualquier asunto relacionado con la aplicación de la presente ley; Promover la coordinación y articulación de políticas y/o programas con el Estado Nacional, otras provincias, Municipios y Comunas para la Promoción y Protección de personas mayores;

    f) propiciar la creación de áreas locales que aborden la temática de personas mayores en el ámbito comunal y municipal;

    g) brindar asistencia técnica y capacitación a organismos de la Provincia, Municipios, Comunas y Organizaciones de la Sociedad Civil que participen en programas o en servicios de atención directa a los sujetos que esta ley protege;

    h) fortalecer el reconocimiento en la sociedad de personas mayores como sujetos activos de derechos;

    i) celebrar convenios con instituciones públicas y privadas para el logro de sus funciones;

    j) implementar políticas intergeneracionales que promuevan el diálogo entre los jóvenes y las personas mayores, logrando mayor interacción y equidad entre generaciones;

    k) implementar planes de protección para garantizar la adecuada nutrición de los mayores;

    l) instrumentar planes de asistencia directa para la atención de los casos de extrema pobreza y deficiencias sanitarias;

    m) crear redes de contención, dando participación directa a los Municipios, Organizaciones No Gubernamentales y entidades que tengan relación con la temática de los mayores;

    n) velar por el adecuado funcionamiento de las instituciones de atención para mayores, tales como hogares de estadía permanente, centros geriátricos, lugares de día y centros asistenciales;

    o) proponer, difundir y fomentar alternativas a la internación tales como atención domiciliaria, cocina sobre ruedas, centros diurnos, subsidios, viviendas tuteladas, comedores comunitarios, familias sustitutas y planes de adecuación de viviendas a las necesidades de los mayores;

    p) procurar la integración de los servicios de mayores a otros grupos etáreos, favoreciendo su incorporación y enriquecimiento cultural y social;

    q) procurar la funcionalidad en el acceso y la gratuidad en los medios locales de transporte;

    r) brindar oportunidades de participación en el proceso de educación formal y no formal, con regímenes o programas especiales para los mayores;

    s) crear y administrar el Programa Provincial de Promoción y Cuidados de Personas Mayores establecidos por la presente ley;

    t) celebrar convenios con organismos provinciales, municipales, comunales, el IAS y entidades privadas para cofinanciar acciones del Programa, conforme régimen presupuestario y de control;

    u) implementar un canal unificado de denuncias y consultas en materia gerontológica, con obligación de remitir a la autoridad competente y de emitir respuesta fundada en un plazo de 30 días;

    v) publicar indicadores e informes de avance del Plan Provincial, garantizando datos abiertos.

    Artículo 8°.- Créase el Programa Provincial de Promoción y Cuidados de Personas Mayores, con crédito presupuestario anual, el que será determinado por la Ley de Presupuesto. La Autoridad de Aplicación aprobará las líneas programáticas (cuidados domiciliarios y comunitarios; fortalecimiento de redes; envejecimiento activo; apoyo a familiares cuidadores; adecuación edilicia y accesibilidad; formación y certificación; prevención de violencias, fraudes y abusos), pudiendo suscribir convenios específicos con otras jurisdicciones y entidades conforme normativa presupuestaria, de contrataciones y control.

    Artículo 9.- La asignación de recursos del Programa se realizará mediante criterios objetivos, incluyendo: población 60+ (más sesenta), Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), ruralidad y dispersión geográfica, brecha de oferta de cuidados y situaciones de vulnerabilidad priorizadas.

    La Autoridad de Aplicación definirá líneas concursables para proyectos locales, con topes de gasto de funcionamiento y régimen de rendición.

    Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación deberá:

    a) Mantener un tablero público con metas, indicadores y ejecución física/financiera;

    b) publicar en 10 (diez) días las opiniones/dictámenes emitidos por Consejos Locales/Provincial y las respuestas fundadas de los órganos competentes;

    c) informar trimestralmente la ejecución del Programa y resultados.

    Artículo 11.- El Estado provincial podrá celebrar convenios con los municipios, comisiones de fomento, comunas rurales respetando en todos los casos la autonomía municipal/comunal, su iniciativa del gasto y competencias propias, así como también con instituciones públicas o privadas a fin de articular acciones conjuntas para la implementación de las políticas establecidas en la presente ley y formular una política coherente en materia de personas mayores.

    Dichos convenios podrán incluir, en el marco de las posibilidades provinciales, la provisión de asistencia técnica y/o financiera, respetando las autonomías municipales y de los pueblos originarios.

    Artículo 12.- Créase el Consejo Provincial de Personas Mayores y créanse los Consejos Locales de Personas Mayores (CLAM) en municipios y comunas que lo dispongan.

    Reconocimiento y personería:

    a) Para la participación consultiva y en los mecanismos de articulación previstos en la presente ley, bastará la inscripción en el Registro Provincial de Consejos de Personas Mayores que llevará la Autoridad de Aplicación.

    b) La personería jurídica (IGJ u organismo competente) será exigible únicamente cuando el Consejo suscriba convenios con transferencia de fondos o administre bienes de terceros, rigiendo el régimen de rendiciones y control.

    Artículo 13.- Incidencia reforzada. Los Consejos Locales y el Consejo Provincial tendrán carácter consultivo con incidencia reforzada, lo que implica:

    a) sus dictámenes serán obligatorios de requerir antes de la adopción de políticas, planes o actos que les conciernan;

    b) la autoridad competente deberá emitir respuesta fundada dentro de 30 días corridos, la cual será publicada;

    c) los acuerdos programáticos celebrados entre el municipio/comuna y el Consejo que sean homologados por acto administrativo tendrán carácter vinculante para su ejecución dentro del ejercicio presupuestario correspondiente.

    Artículo 14.- Créase el Registro Provincial de Instituciones Gerontológicas Públicas y Privadas en el ámbito de la Secretaría de Salud, o en el que en el futuro lo reemplace. En el mismo deberán inscribirse todas aquellas instituciones que desarrollen programas y/o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de las personas mayores.

    Artículo 15.- El Gobierno provincial promoverá la creación de un sistema integral de cuidados progresivos, basado en la cooperación entre el sector público y privado.

    Artículo 16.- A los efectos de la interpretación, aplicación y control de la presente ley, y en el marco del Sistema Integral de Cuidados Progresivos, se entenderá por tales a:

    a) las estructuras sociales compuestas por personas, familias, grupos organizados de la comunidad, instituciones privadas y estatales, que articulan programas, intereses y acciones, procurando garantizar el adecuado cuidado y la satisfacción de necesidades a las personas mayores, promoviendo así una vejez con la mejor calidad de vida;

    b) las acciones de cuidado familiares y/o comunitarias que las personas mayores deben recibir para garantizar su derecho a la atención de las necesidades básicas de la vida diaria, por verse afectada su autonomía en forma total o parcial. Es, en tanto, un derecho como una función social que implica la promoción del desarrollo personal, atención y asistencia a las personas mayores;

    c) espacios organizacionales en donde se llevan a cabo servicios integrales de atención centrada en la persona y actividades participativas destinadas a promover el bienestar y la calidad de vida de las personas mayores;

    d) la atención gerontológica integral centrada en la persona y su familia como modelo de abordaje e intervención gerontológico, de enfoque multidimensional con objetivos y características que priorizan el respeto por la dignidad, decisiones, intereses, preferencias, valores y participación activa en todo cuanto a la calidad de vida y bienestar de la persona mayor incumbe;

    e) los lugares de acogida dentro de un tiempo estipulado con frecuencia diaria, semi-permanente o de larga estadía siendo la persona mayor, sujeto de derechos y titular primario de esta alternativa.

    Artículo 17.- La Provincia del Chubut deberá contar en forma paulatina y en el marco de las posibilidades presupuestarias con servicios y establecimientos de atención progresiva para las personas mayores, públicos y/o privados, garantizando preferentemente el acceso a las personas sin ningún tipo de cobertura social ni previsional, atendiendo a situaciones de abandono y/ o vulnerabilidad social.

    Dichos servicios y establecimientos podrán asumir el carácter de programas de apoyo a los cuidados familiares, programas de promoción del envejecimiento activo, programas de acompañamiento en el propio domicilio, programas de cuidados domiciliarios, programas de intervención multidisciplinaria, programas de día, programas estatales de inserción familiar, residencias con estadía transitoria, y residencias de larga estadía.

    Artículo 18.- Todo servicio y establecimiento de atención progresiva para las personas mayores, público o privado, brindará atención socio-sanitaria e interdisciplinaria y promoverá el desarrollo de una convivencia propicia que garantice los derechos y respeto a los valores individuales, con la finalidad de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de las mismas, mediante un envejecimiento digno, activo y saludable.

    Artículo 19.- Todo establecimiento, público o privado, que albergue o aloje personas mayores deberá contar con la debida autorización y habilitación otorgada por la autoridad provincial competente, conforme a la normativa vigente.

    Artículo 20.- Créase el Registro Provincial Único de Asistentes Gerontológicos, en el ámbito de la Secretaría de Salud, con el objeto de sistematizar en una base de datos, el personal calificado para la atención y cuidado de las personas mayores previsto en la Ley X N° 58. Los/as cuidadores/as, para la inscripción, deberán reunir los siguientes requisitos:

    a) tener título o capacitación afín otorgada por entidad oficial y/o reconocida, que acredite formación específica en gerontología, asegurando la incorporación e internalización del enfoque de humanización de los cuidados, buenas prácticas, atención gerontológica integral centrada en la persona y enfoque de derechos, junto al desempeño actitudinal fundamentado en valores éticos;

    b) certificado de antecedentes penales;

    c) todos los requeridos por la Resolución SENAF N° 830, del 15 de junio de 2016 y por medio de la Resolución SENAF N° 167/2017 y su correspondiente ANEXO y/o la que en el futuro la reemplace.

    La inscripción deberá ser renovada cada dos (2) años.

    Artículo 21.- El Estado provincial propiciará la existencia y funcionamiento del Consejo Provincial de Personas Mayores, concebido como un ámbito estratégico, permanente y plural de participación, consulta y articulación de políticas públicas, destinado a la integración activa de las personas mayores, sean o no jubiladas.

    El Consejo funcionará como un espacio de autogestión y representación de las personas mayores, trabajando de manera consensuada y coordinada con el Poder Ejecutivo Provincial, a fin de coadyuvar al cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley y promover el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

    Artículo 22.- El Consejo Provincial de personas mayores estará integrado por representantes de los Consejos Locales de personas mayores de cada localidad, quienes serán designados por elección de sus pares.

    La reglamentación deberá establecer los criterios de representación, el procedimiento de elección, la duración de los mandatos, los mecanismos de reemplazo y las pautas de funcionamiento interno, garantizando la participación equitativa y federal de todas las localidades de la provincia.

    Los integrantes del Consejo desempeñarán sus funciones ad honorem.

    Artículo 23.- Para ser designado miembro del Consejo Provincial de personas mayores se requiere:

    a) Edad superior a 60 (sesenta) años;

    b) residir en la Provincia del Chubut;

    c) autorización y acuerdo documentado de pertenencia al Consejo de su localidad.

    Artículo 24.- Serán funciones del Consejo Provincial de personas mayores:

    a) Promover el vínculo familiar responsable, generando lazos de cooperación, comunicación y compromiso dentro del ámbito familiar para el cuidado físico y emocional del adulto mayor;

    b) asesorar y proponer al Poder Ejecutivo las políticas del área;

    c) requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus fines;

    d) promover y articular acciones entre las distintas áreas del Estado y la sociedad para el cumplimiento de los postulados de la presente ley;

    e) promover la participación en el diseño de la política oficial de los medios de comunicación, relacionada con el tema;

    f) promover la realización de congresos, seminarios y encuentros de carácter diverso y participar en los que organicen otras entidades u organismos afines;

    g) promover el desarrollo de la investigación y capacitación en la materia;

    h) propiciar la creación de centros recreativos comunitarios fomentando el desarrollo de talleres y actividades culturales y recreativas;

    i) dictar y corregir su reglamento interno de acuerdo con las leyes vigentes y en consenso con el Poder Ejecutivo.

    Artículo 25.- Los Consejos Locales de Personas Mayores (CLAM) son ámbitos estratégicos, permanentes y plurales de participación, consulta, incidencia y articulación de políticas públicas a nivel municipal o comunal, destinados a la integración activa de las personas mayores, sean o no jubiladas.

    Actúan con autogestión, carácter ad honorem de sus integrantes y sin fines de lucro, promoviendo los principios de enfoque de derechos, accesibilidad universal, no discriminación, interculturalidad, igualdad y no violencia, perspectiva de género y diversidad, y atención a la ruralidad y la dispersión geográfica. Su actuación no desplazará competencias municipales/comunales, sino que se coordinará con las áreas locales y con la Autoridad de Aplicación provincial.

    Artículo 26.- Para integrar el CLAM se requieren las mismas condiciones que para el Consejo Provincial de Adultos Mayores establecidas en el artículo 23 de la presente ley.

    Artículo 27.- El CLAM tendrá una mesa de articulación, la que podrá ser conformada por representantes de:

    a) Centros o asociaciones de personas mayores de la localidad;

    b) organizaciones comunitarias y barriales con trabajo en vejez;

    c) prestadores/as y cuidadores/as comunitarios/as;

    d) organizaciones de y para personas con discapacidad con representación de personas mayores;

    e) ámbitos educativos, deportivos o culturales con oferta para personas mayores;

    f) al menos un/a representante del municipio o comuna en la que funciona el CLAM.

    Artículo 28.- El objetivo de la mesa de articulación es coordinar, priorizar y dar seguimiento a las políticas, programas y proyectos locales dirigidos a personas mayores, ordenando la agenda común entre el CLAM, el municipio/comuna y las organizaciones participantes, asegurando participación efectiva, cobertura territorial, accesibilidad, y coherencia con el Plan Provincial y el Plan Local.

    Artículo 29.- Serán funciones de los CLAM, en el ámbito municipal o comunal:

    a) Promover el vínculo familiar responsable, generando lazos de cooperación, comunicación y compromiso para el cuidado físico y emocional de las personas mayores;

    b) asesorar y proponer al Departamento Ejecutivo municipal/comunal y, cuando corresponda, al Concejo Deliberante u órgano equivalente, políticas, programas y normas del área;

    c) requerir la información necesaria a las áreas locales para el cumplimiento de sus fines;

    d) promover y articular acciones entre las distintas áreas del Estado local y la sociedad, y con organismos provinciales y nacionales con presencia en la jurisdicción, para el cumplimiento de esta ley;

    e) promover la participación en el diseño e impulso de campañas y políticas locales de comunicación y sensibilización vinculadas a las personas mayores;

    f) promover la realización de congresos, seminarios y encuentros locales y participar en los organizados por otras entidades u organismos afines;

    g) promover el desarrollo de la investigación y la capacitación en la materia a nivel local;

    h) propiciar la creación y fortalecimiento de centros recreativos comunitarios, fomentando talleres y actividades culturales y recreativas para personas mayores;

    i) dictar y actualizar su reglamento interno, de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes y en acuerdo con la autoridad municipal/comunal.

    Artículo 30.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y aprobará el Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos de las Personas Mayores en un plazo de 180 días desde su promulgación.

    Artículo 31.- Invítase a los Municipios de la Provincia del Chubut a la adhesión de la presente ley y dictar normas locales en ese sentido.

    Artículo 32.- Deróguese la Ley I N° 193.

    Artículo 33. - LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Más Leyes Provinciales...


    Fuente de Información





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...