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- LEY 6.843
- CIUDAD DE BUENOS AIRES, 11 de Septiembre de 2025
- Boletín Oficial, 30 de Septiembre de 2025
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Se modifica el artículo 13 de la Ley 2603, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13.- Deberes y atribuciones del Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos. a. Representar legalmente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, pudiendo actuar también como querellante, de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.
b. Representar al organismo ante los tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos de su competencia en los que sea parte la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o en los que se pudieran afectar sus intereses.
c. Designar agentes de percepción, retención, recaudación e información tributaria y la implementación de nuevos regímenes.
d. Elevar la designación de los Directores Generales y Subdirectores Generales de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al Ministro de Hacienda.
e. Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y la modificación de la estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores que apruebe la presente Ley.
f. Contratar personal, por plazos preestablecidos y por tiempo limitado, para la realización de tareas estacionales, extraordinarias y/o especiales que no puedan realizarse de manera eficiente con los recursos humanos disponibles, estableciendo las condiciones y requisitos de prestación de servicios y remuneración.
g. Promover la capacitación del personal.
h. Participar en representación de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en el orden nacional e internacional en congresos, reuniones, y/o actos propiciados por organismos oficiales o privados que traten asuntos de su competencia.
i. Autorizar la prestación de servicios a terceros con carácter oneroso, siempre que no se afectare el adecuado desenvolvimiento del servicio.
j. Propender a la más amplia y adecuada difusión de las actividades y normativas del organismo, para lo cual puede, entre otras acciones, elaborar y editar publicaciones.
k. Representar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en carácter de titular ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral, y en carácter de suplente ante la Comisión Federal de Impuestos.
l. Celebrar convenios con organismos internacionales o extranjeros, nacionales, regionales, provinciales, municipales, autárquicos u otras entidades públicas o privadas de fin público en materia de su competencia.
m. Remitir anualmente al Ministro de Hacienda para su aprobación el plan de acción y el anteproyecto del presupuesto anual de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
n. Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del organismo.
o. Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que los apartados precedentes no revisten carácter taxativo.
p. Cumplir y hacer cumplir con el secreto fiscal.
q. Solicitar embargo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o deudores solidarios, debiendo los jueces decretarlo en cuarenta y ocho (48) horas, ante el solo pedido y bajo la responsabilidad del Fisco. Esta facultad sólo opera en los casos de obligaciones fiscales exteriorizadas por el contribuyente y/o responsable y no abonadas, o cuando quedare firme la resolución determinativa de oficio, y para personas jurídicas y que adeude una suma que supere los montos mínimos establecidos en la Ley Tarifaria.
Art. 2º.- Se modifica el artículo 16 de la Ley 2603, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16. Mandatarios. Son mandatarios judiciales de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), los abogados encargados de llevar a cabo ejecuciones fiscales y gestiones extrajudiciales de deudas tributarias en mora en virtud de la transferencia de éstas.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) será quién tendrá a su cargo la transferencia de deuda al cuerpo de mandatarios judiciales conforme las previsiones del Código Fiscal y la Ley Tarifaria, de conformidad a su política tributaria y fiscal.
La relación con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se regirá por el contrato de mandato conforme lo consagrado en el Código Civil y Comercial de la Nación, y las disposiciones administrativas a tales efectos. No poseen relación de dependencia con el Estado u organismos públicos."
Art. 3°.- Se incorpora el artículo 16 bis a la Ley 2603, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16 bis. Designación, representación y remoción. El cuerpo de mandatarios judiciales está compuesto por hasta cien (100) profesionales, quienes deben poseer una antigüedad no menor de cinco (5) años en la matrícula del Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal.
El procedimiento de selección para su designación se lleva a cabo mediante estricto concurso público abierto de antecedentes y oposición, a cargo conjuntamente de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Siempre que haya por lo menos un cinco por ciento (5%) de vacantes de la totalidad del cuerpo de mandatarios judiciales, se sustancia el concurso correspondiente.
En todos los casos, la designación quedará perfeccionada con el otorgamiento del poder correspondiente por parte de la Procuración General, la cual establece asimismo las condiciones y formalidades de presentación de la documentación requerida.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos posee la potestad de remoción en función de los resultados de las evaluaciones de desempeño. Resuelta la remoción, la Procuración General procede a la revocación del poder conferido.
Art. 4°.- Se incorpora el artículo 16 ter a la Ley 2603, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16 ter. Superintendencia procesal, auditoría jurídica y evaluación. Los profesionales que se desempeñen como parte del cuerpo de mandatarios judiciales, deben actuar en todo momento poniendo a disposición su conocimiento y saber profesional. La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá a su cargo la superintendencia procesal, auditoría jurídica, contable e impartirá a los mandatarios las directivas jurídicas que estime pertinentes. Asimismo, la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá a su cargo el patrocinio obligatorio en los escritos de contestación de excepciones, memoriales y sus contestaciones, recursos ordinarios, extraordinarios, sus contestaciones y quejas.
Los mandatarios judiciales deberán tramitar ante la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la cobertura de gastos necesarios para la prosecución del trámite en los casos en que deban practicarse notificaciones en extraña jurisdicción o para aquellas diligencias que resulten aranceladas y fuesen indispensables.
Los mandatarios están sujetos a evaluaciones periódicas basadas en indicadores objetivos de desempeño previamente definidos y publicados.
Art. 5°.- Se incorpora el artículo 16 quater a la Ley 2603, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16 quater. Criterios de asignación. La distribución de los juicios se efectuará de manera equitativa y transparente, a través de un sistema de sorteo electrónico o de rotación previamente aprobado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, garantizando en todo momento la trazabilidad del procedimiento.
Como criterio general, en los supuestos de existencia de más de un título de deuda tributaria correspondiente al mismo contribuyente, y al mismo período fiscal, deberá ser asignado a un mismo mandatario."
Art. 6°.- Se incorpora el artículo 16 quinquies a la Ley 2603, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16 quinquies. Regulación de Honorarios de Mandatarios Judiciales para ejecuciones fiscales y gestiones extrajudiciales. En los juicios de ejecuciones fiscales y gestiones extrajudiciales de deudas fiscales en mora, así como en los casos en que el contribuyente opte por abonar la deuda en forma extrajudicial, el mandatario judicial efectuará la liquidación en concepto de honorarios, por su labor judicial y/o extrajudicial, de acuerdo al siguiente mecanismo:
CUADRO La liquidación de los honorarios descripta se realizará en base al monto de la deuda reclamada con más los intereses devengados a la fecha de pago, o del monto regularizado con más los intereses devengados a la fecha de acogimiento correspondientes a esa ejecución fiscal, el que sea más bajo, sin importar la etapa procesal en la que se encuentre.
En los casos en que la deuda se regularice mediante la suscripción de un plan de facilidades de pago, el mandatario judicial deberá liquidar sus honorarios de acuerdo al mecanismo establecido en el presente artículo, con independencia de la etapa procesal en que se encuentre, salvo aquéllos que se encuentren regulados y firmes.
La cancelación de los honorarios profesionales de los mandatarios judiciales se realiza en un plan de pago de hasta seis (6) cuotas. Sin perjuicio de ello, el contribuyente podrá optar por cancelar totalmente los honorarios en cualquier momento previo al vencimiento de las cuotas correspondientes. Con el pago de la primera cuota el mandatario debe solicitar el levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar que pese sobre el deudor. Ello, sin perjuicio de solicitar las medidas cautelares pertinentes ante el incumplimiento del pago de cualquiera de las cuotas pactadas.
A dicho monto se adicionará el IVA en los casos que corresponda, a cuyo efecto el mandatario deberá acreditar dicha condición al iniciar el expediente judicial, o en su caso, comunicarlo de inmediato en el expediente si tal condición se adquiriese con posterioridad al inicio del juicio. También deberá comunicarlo fehacientemente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de los tres (3) días de adquirida dicha condición. Esta escala de honorarios deberá fijarse en lugar visible en las oficinas de atención al público.
El organismo deberá adecuar sus sistemas de liquidación a los fines del reflejo del presente."
Art. 7°.- Se modifica el artículo 71 del Código Fiscal (texto ordenado Decreto N° 116/25), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Montos mínimos:
Artículo 71.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede no realizar gestiones administrativas de cobro por deudas provenientes de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 1º de este Código, y por retribuciones por los servicios y servicios especiales que preste el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando el monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes, por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos multas e intereses) y período fiscal es inferior a los montos que fije la Ley Tarifaria.
Asimismo, los accesorios enunciados precedentemente pueden considerarse en forma independiente de la obligación principal adeudada, tomándose en cuenta el total adeudado.
Para el supuesto de promoverse acción judicial, la Ley Tarifaria también fija los importes pertinentes, los cuales deben considerarse por la deuda total que registra cada contribuyente.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios, cuando esta pueda tenerse determinada, a la fecha de quedar firme la determinación. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- debe remitir la documentación con las formalidades necesarias para la determinación del título ejecutivo. Asimismo, promoverá la implementación de un único título ejecutivo respecto de múltiples obligaciones de deudas previstas en el Artículo 530 del presente Código.
En los casos de ilícitos penales y de sanciones impuestas por la comisión de infracción a los deberes formales, no resultan de aplicación las limitaciones del presente artículo.
La cobranza de los montos que superen los mínimos establecidos en la Ley Tarifaria y a su vez no superen lo establecido en el Artículo 170 bis de dicha norma, deberá ser gestionada por vía administrativa.
Se exceptúa de lo establecido en el presente en los siguientes supuestos:
a. La inminente prescripción de la obligación, supuesto en el cual el pase a mandatarios judiciales sólo podrá efectuarse en el período comprendido entre los seis (6) y los tres (3) meses anteriores a la fecha de prescripción;
b. Los agentes de retención y/o recaudación;
c. Las obligaciones de los contribuyentes incluidos en el sistema de verificación continua para grandes contribuyentes;
d. Aquellos otros parámetros que defina la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en base a la protección del erario público y evitar maniobras evasivas o elusivas de los tributos.
En todos los casos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos informará al contribuyente de las deudas tributarias en mora, así como de la existencia de planes de regularización de pagos y sus plazos de vigencia. Dichas comunicaciones deberán ser fehacientes y las mismas deberán efectuarse en forma periódica.
Art. 8°.- Se sustituye el artículo 162 de la Anexo I de la Ley 6806 (Ley Tarifaria para el año 2025), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 162.- Se fijan los siguientes valores con relación a lo referido en el artículo 72 del Código Fiscal".
MONTOS MÍNIMOS TABLA I TABLA II
Art. 9°.- Se incorpora el artículo 170 bis del Anexo I de la Ley 6806 (Ley Tarifaria para el año 2025), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 170 bis.- Se fija en siete (7) UMA (Unidad de Medida Arancelaria Ley 5134) contabilizadas al primer día hábil del período fiscal en curso, el monto mínimo para la instancia previa a la promoción de la acción judicial de cobro, de conformidad a los términos del artículo 71 párrafo sexto del Código Fiscal."
Art. 10.- Comuníquese, etc.
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