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- DECRETO NACIONAL 717/2025
- CAPITAL FEDERAL, 7 de Octubre de 2025
- Boletín Oficial, 8 de Octubre de 2025
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- Creación. Créase el CENTRO NACIONAL ANTITERRORISTA (CNA) en el ámbito de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que tendrá como misión integrar, analizar y compartir información entre sus integrantes, diseñar estrategias y establecer criterios de actuación y coordinación eficaces en la lucha contra el terrorismo.
ARTÍCULO 2°.- Funcionamiento y dirección. El CENTRO NACIONAL ANTITERRORISTA (CNA) será dirigido por la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) la que lo asistirá con los recursos humanos y presupuestarios necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
ARTÍCULO 3°.- Funciones. El CENTRO NACIONAL ANTITERRORISTA (CNA) tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir, analizar, integrar y compartir entre sus miembros información relacionada con el ciclo completo del terrorismo.
b) Requerir información y asistencia de instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras.
c) Contribuir a la prevención y a la determinación de los riesgos y amenazas en materia de terrorismo.
d) Elaborar y aprobar lineamientos, estrategias y objetivos generales en la lucha contra el terrorismo.
e) Elaborar y aprobar directivas, protocolos y documentos oficiales con el fin de orientar las prioridades de la lucha contra el terrorismo y los esfuerzos de inversión, investigación, capacitación y desarrollo de las capacidades estatales en la materia.
f) Elaborar informes sobre el terrorismo a nivel nacional, regional e internacional.
g) Elaborar y difundir información estadística sobre la materia.
h) Dictar la normativa interna para su funcionamiento.
i) Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras.
j) Impulsar las propuestas legislativas y normativas necesarias para el fortalecimiento de la prevención y lucha contra el terrorismo.
k) Realizar las demás funciones que le atribuyan las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación.
ARTÍCULO 4°.- Integración. El CENTRO NACIONAL ANTITERRORISTA (CNA) estará integrado por, al menos, UN (1) representante de cada uno de los siguientes órganos y organismos:
a) La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE).
b) El MINISTERIO DE DEFENSA.
c) El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
d) El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
e) El MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la SECRETARÍA DE JUSTICIA.
f) La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA.
g) La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
h) La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
i) La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA MILITAR del MINISTERIO DE DEFENSA.
j) La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR.
ARTÍCULO 5°.- Participación de Fuerzas de Seguridad. El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL articulará la participación de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES en el CENTRO NACIONAL ANTITERRORISTA (CNA).
ARTÍCULO 6°.- Representantes. El CENTRO NACIONAL ANTITERRORISTA (CNA) podrá convocar a participar en sus actividades cuando resulte necesario abordar cuestiones que afecten a:
a) Los demás órganos y organismos del Sector Público Nacional.
b) Organismos y fuerzas de seguridad provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con relación a la seguridad de sus territorios.
c) Organismos de seguridad, investigación y/o lucha contra el terrorismo extranjero y/o internacionales.
ARTÍCULO 7°.- Planificación Operacional. El CENTRO NACIONAL ANTITERRORISTA (CNA) contará con UNA (1) unidad encargada del diseño de directivas, estrategias, protocolos y lineamientos operacionales, cuyo titular será designado por el Secretario de Inteligencia de Estado a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
ARTÍCULO 8°.- Enlaces. En función de sus necesidades operativas, el CENTRO NACIONAL ANTITERRORISTA (CNA) establecerá los enlaces, permanentes o temporales, con los órganos y entes nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, públicos y privados, cuyos medios se involucren en la lucha contra el terrorismo.
Asimismo, podrá establecer enlaces con organismos extranjeros o internacionales.
ARTÍCULO 9°.- Cooperación. El CENTRO NACIONAL ANTITERRORISTA (CNA) podrá requerir información y asistencia a los órganos y entes del Sector Público Nacional para el cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, podrá solicitar la cooperación de los gobiernos provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, así como de instituciones y personas públicas y privadas, cuando ello fuere necesario para el desarrollo de sus actividades.
En caso de solicitar la cooperación de organismos extranjeros o internacionales con los que no mantenga un enlace, las solicitudes serán canalizadas por intermedio del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO o de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), según corresponda.
ARTÍCULO 10.- Comités Especializados. El CENTRO NACIONAL ANTITERRORISTA (CNA) podrá constituir Comités Especializados, permanentes o temporarios, a fin de delegar funciones en ámbitos de actuación particulares o cuando las circunstancias propias de la gestión lo precisen.
Los Comités Especializados se encontrarán facultados para, entre otras funciones, coordinar la actuación de los representantes de los organismos que integran el Centro, elaborar propuestas de las directrices político-estratégicas, formular recomendaciones para la dirección de las situaciones de interés para la lucha contra el terrorismo y llevar a cabo el análisis y seguimiento de situaciones de interés susceptibles de derivar en un riesgo, amenaza o crisis relacionada al terrorismo.
ARTÍCULO 11.- Invítase al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN a designar UN (1) enlace administrativo para interactuar con el CENTRO NACIONAL ANTITERRORISTA (CNA).
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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