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- LEY 8.505
- SALTA, 4 de Septiembre de 2025
- Boletín Oficial, 30 de Septiembre de 2025
- Vigente, de alcance general
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo. 1°.- Créase el Registro Provincial de Cannabis Medicinal de la Provincia de Salta en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.
Art. 2º.- El registro es obligatorio y en el mismo se inscribirán:
a) Pacientes y familiares de pacientes que reúnan las características establecidas en la Ley Nacional 27.350 y sus normas reglamentarias.
b) Productores: Empresas, personas humanas o jurídicas autorizadas que produzcan cannabis, que cuenten con habilitación, permiso y/o licencia nacional y se encuentren previamente inscriptas de acuerdo a la normativa vigente, con sede social y productiva dentro del territorio de la provincia de Salta.
c) Instituciones de la Sociedad Civil: Fundaciones y Asociaciones sin fines de lucro con personería jurídica vigente, que cumplan con los requisitos que la normativa determine, con trayectoria en la investigación y desarrollo e innovación en los beneficios de la planta de cannabis y sus derivados dentro de la provincia de Salta, bajo el marco de la Ley Nacional 27.350.
d) Laboratorios, Universidades y Centros de Investigación públicos o privados que impulsen el estudio, desarrollo e innovación aportando al avance en las diferentes cadenas productivas de la planta de cannabis tanto para el uso medicinal, terapéutico y paliativo del dolor como de sus usos industriales.
Art. 3º.- Los pacientes que cumplan con los requisitos para el acceso al cannabis medicinal, inscriptos en el Registro Provincial, podrán adquirir y transportar en todo el territorio provincial la cantidad de cannabis que determinan las normas nacionales.
Art. 4º.- Las instituciones a las que se refiere el inciso c) del artículo 2º de la presente Ley pueden dispensar cannabis en las condiciones establecidas por las normas nacionales, siempre que se encuentren correctamente registradas y hayan cumplido los requisitos exigidos por el ordenamiento vigente.
Cada dispensa deberá ser informada al Registro Provincial, que a su vez incluirá esa información en el Sistema de Historia Clínica Digital (SAFESA), en el marco de lo dispuesto en la Ley 8431
Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación debe impulsar la firma de los convenios necesarios con los organismos nacionales correspondientes para posibilitar la plena aplicación de la presente Ley y de todas las normas que regulan lo concerniente a la producción y comercialización de cannabis medicinal.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 7º.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública en coordinación con el Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable.
Art. 8º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputa a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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