Crearon el Programa de promoción para el desarrollo e igualdad territorial


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    LEY 11.062
    CORDOBA, 16 de Septiembre de 2025
    Boletín Oficial, 30 de Septiembre de 2025
    Vigente, de alcance general
    Actividades económicas, Economía y finanzas, política económica, política productiva, regímenes de promoción, planes de competitividad, Programa de promoción para el mejoramiento de la competitividadActividades económicas, Economía y finanzas, política económica, política productiva, regímenes de promoción, planes de competitividad, Programa de promoción para el mejoramiento de la competitividad

    La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Creación. Créase el Programa de "Promoción para el Desarrollo e Igualdad Territorial de la provincia de Córdoba", el que tiene por objeto promover, de manera prioritaria, el desarrollo, crecimiento y consolidación de las regiones del Noroeste y Sur de la provincia, mediante la realización de inversiones productivas, innovaciones tecnológicas y el impulso de la mano de obra en el sector primario, industrial y turístico, así como en el sector de la salud, como una medida adicional de potenciar la economía regional y reducir las desigualdades territoriales.

    Artículo 2°.- Zonas a beneficiar. El referido Programa será de aplicación para los siguientes departamentos o pedanías comprendidos en las zonas Noroeste y Sur de la provincia de Córdoba:

    a) Zona Noroeste:

    1) Río Seco;

    2) Tulumba;

    3) Sobremonte;

    4) Ischilín;

    5) Cruz del Eje;

    6) Minas;

    7) Pocho;

    8) San Alberto;

    9) San Javier;

    10) Totoral, y 11) Pedanías del Departamento Río Primero:

    I. Castaño;

    II. Chalacea;

    III. Timón Cruz;

    IV. Esquina, y V. Suburbios del Departamento Río Primero.

    b) Zona Sur:

    1) Presidente Roque Sáenz Peña, y 2) General Roca.

    El Poder Ejecutivo Provincial por intermedio de la Autoridad de Aplicación, podrá establecer pedanías específicas a los fines de integrarlas al Programa.

    Artículo 3°.- Sectores económicos a promover. Las acciones y/o proyectos a promover en el marco de la presente Ley, así como sus alcances específicos, serán establecidos de acuerdo con los sectores económicos correspondientes, atendiendo a las necesidades y particularidades de cada uno. Los sectores considerados incluyen:

    a) Sector Industrial;

    b) Sector para el Fomento y Desarrollo Turístico;

    c) Sector Primario, y d) Sector de la Salud.

    Artículo 4°.- Instrumentos de promoción. El desarrollo promovido en la presente Ley se efectuará mediante la utilización por parte del Estado Provincial del instrumento de exención tributaria y de reducción del impuesto determinado que les correspondan, conforme a las disposiciones del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006, T. O. 2023 y sus modificatorias-, la Ley Impositiva y demás normas tributarias provinciales.

    Artículo 5°.- Beneficiarios. Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de esta Ley las personas humanas y jurídicas que, estando radicadas o se radiquen en la provincia de Córdoba, realicen en las zonas de promoción definidas en el artículo 2° de la presente norma alguna de las acciones promovidas para cada sector económico definido en esta Ley.

    El Poder Ejecutivo Provincial podrá establecer, de manera excepcional, que el régimen de incentivo fiscal se encuentre condicionado y/o limitado para aquellos sujetos que:

    a) Demuestren una estructura o radicación física y efectiva para el desarrollo de actividades económicas en la provincia de Córdoba, y b) Posean una participación de explotación y/o ejercicio de desarrollo de actividades económicas en la jurisdicción de la provincia, en función del coeficiente unificado del Convenio Multilateral en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/u otros elementos o parámetros que se consideren oportunos.

    Asimismo, el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para excluir a aquellos sujetos que desarrollen determinadas actividades económicas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

    Artículo 6°.- Sujetos excluidos. No pueden ser beneficiarios de la presente Ley:

    a) Las personas humanas que hubiesen sido condenadas por cualquier tipo de delito doloso con penas privativas de la libertad y/o inhabilitación mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena. En caso de persona jurídica la condena debe haber recaído en sus representantes o directores;

    b) Las personas humanas o jurídicas que al tiempo de concedérseles el beneficio tuvieren deudas exigibles e impagas a favor del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, de carácter fiscal o previsional;

    c) Las personas humanas o jurídicas que registren antecedentes por incumplimiento de cualquier Régimen de Promoción, nacional o provincial, y d) Las personas humanas o jurídicas que realicen la actividad de explotación de juegos de azar, carreras de caballos y similares, como asimismo las personas humanas que sean accionistas, directivos y/o empleados de cualquier categoría de sociedades que realicen tales actividades, como también los de sus controlantes o controladas.

    En el caso de las personas humanas o jurídicas que tengan procesos judiciales o actuaciones administrativas pendientes relacionadas con delitos, infracciones o incumplimientos mencionados en los incisos anteriores, se suspenderá el trámite administrativo iniciado en virtud de esta Ley hasta que se resuelva el caso de manera definitiva.

    Artículo 7°.- Alcance. El régimen transitorio de fomento y promoción de las acciones previstas en el artículo 1° de la presente Ley, destinado a la promoción del Sector Industrial resultará de aplicación para aquellos proyectos que involucren, exclusivamente, inversiones en "Activos Fijos" y principalmente en la construcción de establecimientos industriales, en las zonas de promoción definidas en el artículo 2° de esta norma, para el desarrollo de actividades cuyas codificaciones del Nomenclador de Actividades Económicas del Anexo I de la Ley Impositiva N° 11016 o la que la sustituya, sea determinada por reglamentación.

    Facúltase al Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación, a precisar el alcance de los distintos bienes que integrarán el concepto de "Activos Fijos", a disponer según el tipo de activo el porcentaje máximo que los mismos pueden representar respecto del total del proyecto, y a establecer los mecanismos o herramientas de valuación de las inversiones realizadas en "Activos Fijos", las que serán referenciadas según su valor contable.

    Artículo 8°.- Instrumentos de beneficio para el inversor. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Establécese para los sujetos del artículo 5° de la presente Ley que inviertan en "Activos Fijos" en los términos y alcances previstos en el artículo 7° de esta norma, así como para los inversores que, actuando como aportantes de capital o como fiduciantes en fideicomisos, destinen fondos a la ejecución de proyectos productivos desarrollados por personas humanas o jurídicas beneficiarias de esta Ley y siempre que sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, una reducción de hasta el cien por ciento (100%) del impuesto determinado que les correspondan conforme a las disposiciones del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006, T. O. 2023 y sus modificatorias-, la Ley Impositiva y demás normas tributarias provinciales.

    El beneficio establecido en el párrafo precedente, en ningún caso, puede exceder el cien por ciento (100%) de las obligaciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de cada inversionista, ni del costo total de la inversión.

    En caso de existir más de un beneficiario, el beneficio se aplicará de manera proporcional a cada uno de los sujetos que realicen aportes a la inversión, de modo que cada uno de ellos podrá gozar de una reducción de hasta el cien por ciento (100%) sobre el impuesto determinado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que dicha reducción no exceda la proporción de su participación en el costo total de la inversión.

    En ningún caso, la suma total de los beneficios otorgados a todos los participantes del proyecto podrá superar el cien por ciento (100%) del costo total de la inversión en el activo fijo.

    Artículo 9°.- Instrumentos de beneficio para el inversor. Impuesto de Sellos. Establécese para los sujetos del artículo 5° de la presente Ley que inviertan en "Activos Fijos" en los términos y alcances previstos en el artículo 7° de esta norma, una exención en el pago del Impuesto de Sellos exclusivamente por los actos, contratos o instrumentos que se celebren con motivo de la adquisición y/o ejecución de la inversión en los "Activos Fijos" que generan el beneficio de la promoción.

    Artículo 10.- Garantía. Los proyectos aprobados deberán prestar garantía real ante la Dirección General de Rentas y/o acompañar seguro de caución a favor del fisco provincial equivalente al monto de la inversión proyectada, a fin de garantizar su efectiva realización. Dicho seguro deberá tener vigencia, por lo menos, hasta la concreción, verificada por la Autoridad de Aplicación, de un avance del proyecto superior al sesenta por ciento (60%).

    La Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones in situ a los establecimientos de las empresas ya beneficiadas dentro los cinco (5) años de ejecutado el proyecto, a fin de constatar la continuidad de las condiciones por las que se accedió al presente régimen.

    Artículo 11.- Alcance. El régimen transitorio de fomento y promoción de las acciones previstas en el artículo 1° de la presente Ley, destinado al desarrollo turístico en las zonas de promoción definidas en el artículo 2° de esta norma, resultará de aplicación para la construcción de nuevos establecimientos destinados a la explotación de alojamientos turísticos y para la ampliación y remodelación de los existentes, con el fin de su recategorización conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.

    En el caso de los nuevos establecimientos mencionados en el párrafo precedente, el presente régimen quedará limitado o circunscripto, exclusivamente, a los alojamientos turísticos que ofrezcan, de manera habitual, hospedaje o alojamiento en habitaciones amuebladas por períodos no inferiores a una pernoctación a persona que no constituyan su domicilio permanente en dichos establecimientos. Este régimen incluirá únicamente las siguientes "modalidades": Hotel, Hostería y Alojamiento Alternativo; de las categorías que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación en la reglamentación correspondiente.

    Artículo 12.- Instrumento de beneficio para inversores. El desarrollo turístico promovido en el presente Capítulo, tanto para los inversionistas que desarrollen directamente las actividades del artículo 11 de la presente Ley como para aquellos que, en carácter de aportantes de capital o fiduciantes, destinen fondos a proyectos turísticos comprendidos en este régimen, se realizará mediante la utilización por parte del Estado Provincial del instrumento de exención.

    El beneficio fiscal previsto en el párrafo anterior será el equivalente al cien por ciento (100%) del costo total de la inversión.

    Cuando exista más de un beneficiario, la exención se aplicará proporcionalmente al aporte de cada uno sobre el costo total de la inversión. La suma total de los beneficios otorgados no podrá superar, según corresponda, el cien por ciento (100%) del costo total de la inversión.

    El beneficio establecido en el presente artículo, en ningún caso, puede exceder el cien por ciento (100%) de las obligaciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de cada inversionista.

    El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación podrá delimitar áreas turísticas conforme a las distintas zonas de promoción, con el fin de limitar y/o restringir el porcentaje de exención aplicable a los beneficiarios.

    Artículo 13.- Beneficio Provisorio. Las personas que proyecten realizar alguna de las acciones previstas en el artículo 11 de esta Ley, pueden solicitar a la Autoridad de Aplicación la declaración de "Beneficiario Provisorio", a cuyo fin deben constituir domicilio en el ámbito de la provincia de Córdoba, prestar garantía real ante la Dirección General de Rentas y cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación del presente Capítulo.

    La Autoridad de Aplicación se expedirá mediante resolución dentro de los treinta (30) días a contar desde que el solicitante hubiere cumplimentado la totalidad de los requisitos establecidos a ese fin.

    En la resolución aludida en el párrafo anterior se fijará el plazo dentro del cual se debe comenzar en forma regular la actividad promovida. Dicho plazo no puede exceder de tres (3) años corridos a contar desde la fecha de resolución, pudiendo la Autoridad de Aplicación prorrogarlo por un (1) año a solicitud del interesado, debiendo probarse fehacientemente que, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación, no se ha podido cumplimentar la obligación asumida dentro del término establecido.

    El beneficiario no puede solicitar ajustes o ampliaciones del beneficio una vez que el mismo fuera aprobado por la Autoridad de Aplicación y se encuentre en ejecución o desarrollo por parte del beneficiario.

    La calidad de "Beneficiario Provisorio" se transformará en "Definitiva" cuando se concluya la obra correspondiente y se comience a desarrollar en forma regular la actividad de que se trata, a cuyo fin la Autoridad de Aplicación debe dictar la resolución correspondiente tan pronto como se acrediten tales circunstancias y se cumplimenten los demás requisitos que se dispongan.

    Artículo 14.- Plazo de explotación. En los proyectos turísticos promovidos en el marco del presente Capítulo, los nuevos establecimientos que se incorporen deberán mantenerse en explotación por un plazo mínimo de seis (6) años contados a partir de la fecha de inicio de actividades.

    En caso de incumplimiento de dicho plazo, los beneficiarios deberán reintegrar las sumas eximidas en concepto de los beneficios fiscales otorgados, con más los intereses resarcitorios conforme el Código Tributario Provincial desde el mes en que se produjo el vencimiento del anticipo hasta el mes anterior al de la efectiva devolución.

    Artículo 15.- Cesión. En caso de cesión, transferencia o cualquier otro acto que implique el cambio de titularidad del proyecto o del establecimiento antes del cumplimiento del plazo mínimo de explotación previsto, el nuevo titular deberá asumir todas las obligaciones y condiciones establecidas en el presente régimen, incluyendo el mantenimiento del plazo de explotación restante. La falta de asunción expresa por parte del cesionario dará lugar a la caducidad del beneficio y al reintegro de las sumas eximidas, con más los intereses resarcitorios correspondientes.

    Artículo 16.- Alcance. El régimen transitorio de fomento y promoción de las acciones previstas en el artículo 1° de la presente Ley, destinado al Sector Primario en las zonas de promoción definidas en el artículo 2° de esta norma, resultará de aplicación con el propósito de incentivar el desarrollo y la explotación de nuevos cultivos o actividades ganaderas que actualmente no están siendo cultivados ni explotados en dichas áreas.

    En el caso de los explotados solo serán consideradas como inversiones válidas aquellas que impliquen un proceso productivo con presencia física y radicación territorial efectiva dentro del área promovida mediante la instalación, asentamiento o localización de infraestructura, sistema de riego, u otros bienes muebles que no puedan ser trasladados sin afectar la continuidad de la actividad económica. Se excluyen expresamente aquellas inversiones cuyo objeto principal pueda ser removido o desplazado con facilidad hacia otras jurisdicciones.

    Artículo 17.- Instrumento de beneficio para inversores. Establécese para los sujetos del artículo 5° de la presente Ley que inviertan en tecnificación del agro y en "Activos Fijos" en los términos y alcances previstos en el artículo 16 de esta norma, así como para los inversores que, en carácter de aportantes de capital o como fiduciantes en fideicomisos, destinen fondos a la ejecución de proyectos de promoción del mencionado artículo 16 y siempre que sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, una reducción del impuesto determinado que les correspondan conforme a las disposiciones del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006, T. O. 2023 y sus modificatorias-, la Ley Impositiva y demás normas tributarias provinciales, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma invertida.

    El beneficio establecido en el párrafo precedente, en ningún caso, puede exceder el cien por ciento (100%) de las obligaciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de cada inversionista, ni el cincuenta por ciento (50%) del costo total de la inversión.

    En caso de existir más de un beneficiario, el beneficio se aplicará de manera proporcional a cada uno de los sujetos que realicen aportes a la inversión, de modo que cada uno de ellos podrá gozar de una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) del aporte, no pudiendo exceder el cien por ciento (100%) del monto determinado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En ningún caso, la suma total de los beneficios otorgados a todos los participantes del proyecto podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del costo total de la inversión en el activo fijo.

    Artículo 18.- Alcance. El régimen transitorio de fomento y promoción de las acciones previstas en el artículo 1° de la presente Ley, destinado a la promoción del Sector de la Salud resultará de aplicación para aquellos proyectos que involucren, exclusivamente, inversiones en "Activos Fijos" y principalmente en la construcción de establecimientos de salud en las zonas de promoción definidas en el artículo 2° de esta norma, para el desarrollo de actividades cuyas codificaciones del Nomenclador de Actividades Económicas del Anexo I de la Ley Impositiva N° 11016 o la que la sustituya, sea determinada por reglamentación.

    Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, a precisar el alcance de los distintos bienes que integrarán el concepto de "Activos Fijos", a disponer según el tipo de activo el porcentaje máximo que los mismos pueden representar respecto del total del proyecto, y a establecer los mecanismos o herramientas de valuación de las inversiones realizadas en "Activos Fijos", las que serán referenciadas según su valor contable.

    Artículo 19.- Instrumentos de beneficio para el inversor. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Establécese para los sujetos del artículo 5° de la presente Ley que inviertan en "Activos Fijos" en los términos y alcances previstos en el artículo 18 de esta norma, así como para los inversores que, actuando como aportantes de capital o como fiduciantes en fideicomisos, destinen fondos a la ejecución de proyectos productivos desarrollados por personas humanas o jurídicas beneficiarias de esta Ley y siempre que sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, una reducción de hasta el cien por ciento (100%) del impuesto determinado que les correspondan conforme a las disposiciones del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006, T. O. 2023 y sus modificatorias-, la Ley Impositiva y demás normas tributarias provinciales.

    El beneficio establecido en el párrafo precedente, en ningún caso, puede exceder el cien por ciento (100%) de las obligaciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de cada inversionista, ni del costo total de la inversión.

    En caso de existir más de un beneficiario, el beneficio se aplicará de manera proporcional a cada uno de los sujetos que realicen aportes a la inversión, de modo que cada uno de ellos podrá gozar de una reducción de hasta el cien por ciento (100%) sobre el impuesto determinado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que dicha reducción no exceda la proporción de su participación en el costo total de la inversión. En ningún caso, la suma total de los beneficios otorgados a todos los participantes del proyecto podrá superar el cien por ciento (100%) del costo total de la inversión en el "Activo Fijo".

    Artículo 20.- Garantía. Los proyectos aprobados deberán prestar garantía real ante la Dirección General de Rentas y/o acompañar seguro de caución a favor del fisco provincial equivalente al monto de la inversión proyectada, a fin de garantizar su efectiva realización. Dicho seguro deberá tener vigencia, por lo menos, hasta la concreción, verificada por la Autoridad de Aplicación, de un avance del proyecto superior al sesenta por ciento (60%).

    La Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones in situ a los establecimientos de las empresas ya beneficiadas dentro los cinco (5) años de ejecutado el proyecto, a fin de constatar la continuidad de las condiciones por las que se accedió al presente régimen.

    Artículo 21.- Obligaciones. Sin perjuicio de otros requisitos que se establezcan para cada régimen en particular, los beneficiarios de esta Ley, deben:

    a) Evacuar todos los pedidos de informes que solicite la Autoridad de Aplicación y permitirle a su personal el libre acceso a los establecimientos y documentación de su administración, vinculada a la promoción;

    b) Comunicar a la Autoridad de Aplicación, de manera fehaciente y dentro de los quince (15) días de producida, cualquier modificación de las condiciones que determinaron su declaración como beneficiarios;

    c) Presentar la documentación que acredite el derecho a la percepción de los beneficios establecidos en la presente Ley en un plazo máximo de noventa (90) días corridos desde la finalización del mes en que aquellos se configuren, y d) Presentar las declaraciones juradas de todos los impuestos que afecten la actividad que realicen, aun cuando estuviesen totalmente exentas de los mismos, en las formas, plazos y condiciones que disponga la Dirección General de Rentas.

    Artículo 22.- Sanciones. En caso de incumplimiento -total o parcial- de las disposiciones establecidas en la presente Ley y, de corresponder, en su reglamentación, imputable al beneficiario, éste se hará pasible de las siguientes sanciones, las que serán impuestas por la Autoridad de Aplicación de cada Capítulo:

    a) Pérdida de los beneficios acordados;

    b) Exigibilidad del pago del tributo eximido con más sus intereses o accesorios. La devolución debe realizarse en un plazo de hasta doce (12) cuotas mensuales con más los intereses de financiación que a tal efecto se establezcan. En caso que se registre deuda tributaria el monto diferido con más sus intereses y accesorios debe ser devuelto de contado;

    c) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el Registro Único de Sujetos y Actividades Promovidas, y d) Multas de hasta el dos por ciento (2%) del monto de la inversión prevista, cuya graduación se fijará en la reglamentación.

    Artículo 23.- Registro Único de Sujetos y Actividades Promovidas (RUSAP). El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación prevista en el artículo 26 de la presente Ley, dispondrá la creación de un Registro Único de Sujetos y Actividades Promovidas (RUSAP) cuyo objetivo será la coordinación integral de los procesos de empadronamiento y, en su caso, el reempadronamiento en el territorio provincial garantizando la eficiencia, seguridad y actualización constante de los datos registrados que permitan el acceso a los beneficios de la presente Ley y la toma de decisiones en materia de políticas públicas que afecten a las regiones promovidas.

    Artículo 24.- Acumulación de beneficios. Cuando un mismo proyecto persiga el cumplimiento de más de una de las finalidades previstas en la presente Ley o sea beneficiaria de alguna promoción diferente a la estipulada por esta norma, podrán acumularse los beneficios a otorgar de conformidad a lo establecido para cada caso en esta normativa, siempre que éstos sean de diferente naturaleza.

    En los casos en que se produzcan superposición de beneficios de la misma naturaleza, se otorgarán los correspondientes al tipo de proyecto que prevea un plazo, porcentaje o monto mayor.

    Los proyectos industriales presentados bajo la presente normativa, no son excluyentes para acogerse a los beneficios que otorgan las actuales Leyes de Promoción Industrial (Leyes N° 5319 y N° 10792 o la que las sustituyan), para la actividad productiva a desarrollar en sí.

    Artículo 25.- Adecuaciones. Limitaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para:

    a) Extender a otros sectores económicos los beneficios establecidos en la presente Ley y, asimismo, a disponer de otros instrumentos de promoción;

    b) Adecuar o establecer parámetros y/o escalas para la reducción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el caso de la promoción en "Activos Fijos" para el Sector Industrial, y c) Limitar o condicionar el monto de la exención establecida en el artículo 12 de esta Ley.

    Artículo 26.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Economía y Gestión Pública -o el que en su defecto determine el Poder Ejecutivo- será la autoridad encargada de la aplicación integral de la presente Ley en lo que respecta al alcance, efectos, interpretación e implementación de las distintas acciones y/o instrumentos relacionados con los beneficios fiscales.

    Asimismo, dicho Ministerio creará uno o varios Consejos Asesores integrados por miembros de las jurisdicciones competentes en la materia, del Poder Legislativo debiendo tener representación la mayoría, la primera y la segunda minoría, de las universidades públicas, nacionales y provinciales, universidades privadas y representantes de los distintos sectores, quienes participarán en el proceso de selección y aprobación de los proyectos, realizando el análisis y evaluación sobre la viabilidad de los mismos, la composición, actuación y funciones de estos Consejos se determinará por vía reglamentaria.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, a efectos de dictar las definiciones, alcances, normas reglamentarias, interpretativas y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de los regímenes específicos previstos en los Capítulos de la presente Ley, así como para establecer y supervisar los requisitos y condiciones necesarias para asegurar la implementación de los beneficios previstos, la Autoridad de Aplicación será:

    a) La Secretaría de Industria dependiente del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica -o el organismo que la sustituya- para las disposiciones del Capítulo II;

    b) La Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta -o el organismo que la sustituya- para las disposiciones del Capítulo III;

    c) El Ministerio de Bioagroindustria -o el organismo que lo sustituya- para las disposiciones del Capítulo IV, y d) El Ministerio de Salud -o el organismo que lo sustituya- para las disposiciones del Capitulo V.

    Artículo 27.- Secretaría de Ingresos Públicos. La Secretaría de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Gestión Pública, a través del organismo que designe a tal efecto, deberá para los distintos regímenes y/o programas promocionales y como paso previo al dictado del acto administrativo que reconozca al contribuyente el beneficio fiscal por parte de la Autoridad de Aplicación del régimen, evaluar, revisar y, en su caso, cuantificar el gasto tributario asociado al beneficio a otorgar, así como verificar e informar la existencia del cupo presupuestario disponible de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la presente Ley.

    Artículo 28.- Cupo anual del Programa. La Ley de Presupuesto determinará, para cada ejercicio, el cupo anual destinado a financiar los beneficios promocionales establecidos en el marco del Programa de "Promoción para el Desarrollo e Igualdad Territorial de la provincia de Córdoba". Para la anualidad 2025, el cupo será de pesos ciento treinta mil millones ($130.000.000.000,00).

    El Poder Ejecutivo Provincial podrá realizar las adecuaciones necesarias sobre los montos autorizados y establecer porcentajes de afectación conforme a la programación y efectiva concreción de las operaciones comprendidas en la presente Ley.

    Facúltase a la autoridad encargada de la aplicación integral de la presente Ley, a disponer limitaciones y/o restricciones al monto del beneficio individual que pueda corresponder a cada beneficiario, así como a establecer su distribución proporcional durante el ejercicio fiscal.

    Artículo 29.- Aplicación supletoria. En todo lo no previsto en esta norma son de aplicación supletoria las disposiciones de las Leyes N° 5319, N° 7232 y N° 10792, sus modificatorias y demás normas reglamentarias o complementarias, siempre que no se opongan al régimen transitorio de la presente Ley.

    Artículo 30.- Dirección General de Rentas. Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas instrumentales y/o reglamentarias que considere necesarias en el ámbito de su competencia para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

    Artículo 31.- Adhesión. Invítase a los municipios y comunas de la provincia a adherir al régimen de esta Ley. En tal caso, cada municipio o comuna deberá promover, con carácter prioritario, beneficios en los tributos de su competencia que inciden sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios, así como en la contribución inmobiliaria, en plazos y condiciones concordantes con los dispuestos por la presente Ley para los tributos provinciales.

    Artículo 32.- Vigencia. Las disposiciones de la presente Ley tienen vigencia a partir de su reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2027.

    Sin perjuicio de ello, los beneficios otorgados por la presente Ley se mantendrán por el plazo concedido y mientras no resulte modificado por otra normativa.

    Artículo 33.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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