Modificaron la Ley que reglamenta la aplicación de la Ley Nacional 17.801


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    LEY III 57
    RAWSON, 4 de Septiembre de 2025
    Boletín Oficial, 25 de Septiembre de 2025
    Vigente, de alcance general
    Bienes inmuebles, reserva de prioridad, registro de la propiedad inmueble, inscripción registral, instrumentos públicos, asiento registral, hipotecabienes inmuebles, reserva de prioridad, registro de la propiedad inmueble, inscripción registral, instrumentos públicos, asiento registral, hipoteca, Derecho civil

    La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Sustituyese el Artículo 3° de la Ley III N° 18, por el siguiente:

    "Artículo 3°.- No son susceptibles de registración los documentos no incluidos en el Artículo 2° de la Ley Nacional N° 17.801 entre otros: a) Las cesiones de derechos y acciones posesorias; b) los contratos de arrendamientos y sus transferencias; c) los contratos de construcción, reparación o reconstrucción de edificios; d) los boletos de compraventa no incluidos en las previsiones del DNU 1017/2024, o la norma que lo modifique o reemplace en el futuro; e) los mandatos y sus revocaciones; f) las inhibiciones generales de bienes voluntarias o pseudo cautelares; g) las cauciones reales o fianzas; h) los referidos a derechos de sepulcros; i) los referidos a derechos reales sobre inmuebles que sean tales por accesión o por su carácter representativo; j) los que contengan embargos sobre derechos reales de hipoteca o anticresis; k) los que constituyan derecho real de hipoteca sobre partes indivisas sin que exista condominio o comunidad hereditaria, o sobre unidades complementarias; l) los que estén viciados de nulidad absoluta y manifiesta; ll) las adjudicaciones en venta de inmuebles fiscales efectuadas por las Municipalidades que no reúnan las condiciones previstas en la legislación Orgánica Municipal o en las respectivas Cartas Orgánicas, en cuanto al obrar en los límites de sus atribuciones por parte del funcionario público otorgante, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 7° y 8° del Código Civil y Comercial de la Nación".

    Artículo 2°. - LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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