- Volver al boletín
- DECRETO NACIONAL 709/2025
- BUENOS AIRES, 2 de Octubre de 2025
- Boletín Oficial, 3 de Octubre de 2025
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones que como ANEXO I (IF-2025-107509343-APN-MSG) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones y de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente acto.
En tal carácter, el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL adoptará los lineamientos y resguardos de orden técnico correspondientes para proceder a la incorporación de la información que obrare en el entonces REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL en el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que al cargo de Director del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL se le asignará una remuneración equivalente al Nivel A, Grado 0, Función Ejecutiva Nivel Il del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08 y sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 4°.- Hasta tanto se sustancie el concurso para la cobertura del cargo y la consecuente designación del Director del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá designar a un Director Interino, el que deberá contar con especialización en genética forense y experiencia probada en la materia.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación deberá aprobar el procedimiento del concurso público de oposición y antecedentes para la cobertura del cargo de Director del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- Derógase el Decreto N° 522 del 17 de julio de 2017.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
REGLAMENTACION
Más Decretos Nacionales...
Fuente de Información