Modificaron el Código Procesal Civil y Comercial


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    LEY 3.946
    RIO GALLEGOS, 26 de Junio de 2025
    Boletín Oficial, 19 de Agosto de 2025
    Vigente, de alcance general
    CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA CRUZ, caducidadCÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA CRUZ, caducidad, Derecho civil

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    (*)Artículo 1.- MODIFÍCASE el artículo 293 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Cruz, Ley 1418 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 293.- Quienes pueden pedir la declaración. oportunidad. intimación previa por única vez. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quién lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.- El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.- La petición se substanciará previa intimación por única vez a la parte incidentada, para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de reticencia, de decretarse la caducidad de instancia.- En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad, y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia.- En todos los casos, de la solicitud de caducidad se dará traslado al profesional en el domicilio constituido y a su representado en el domicilio real, con la transcripción del presente artículo".- (*)Vetado por Dec. 637/2025 (B.O. 19/8/2025) con propuesta de texto alternativo:

    Artículo 1º.- MODIFÍCASE el artículo 293 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz, Ley Nº 1418 - y modificatorias-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    Artículo 293º.- Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Intimación previa por única vez. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quién lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.- El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.- La petición se sustanciará previa intimación por única vez a la parte incidentada, para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de reticencia, de decretarse la caducidad de instancia.- En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad, y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia.- En todos los casos, de la solicitud de caducidad se dará traslado al profesional en el domicilio constituido, con la transcripción del presente Artículo.".-

    Artículo 2.- MODIFÍCASE el artículo 294 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Cruz, Ley 1418 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 294.- Modo de Operarse. La caducidad podrá ser declarada de oficio, en los casos y con los procedimientos previos establecidos en el artículo precedente".-

    Artículo 3.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-

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