Ley de medidas cautelares contra el Estado provincial, municipal, sus entes Autárquicos


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    LEY 3.947
    RIO GALLEGOS, 14 de Agosto de 2025
    Boletín Oficial, 19 de Agosto de 2025
    Vigente, de alcance general
    Medidas cautelares, medidas cautelares contra el Estado, Administración Pública Provincial, Municipalidadmedidas cautelares, medidas cautelares contra el Estado, Administración Pública Provincial, Municipalidad, Derecho procesal, Derecho administrativo

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1.- Ámbito de Aplicación. Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado Provincial o Municipal, sus entes autárquicos o descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones de la presente.-

    Artículo 2.- Medidas cautelares dictadas por Juez incompetente.

    1. Al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juez deberá expedirse sobre su competencia, si no lo hubiere hecho antes.- Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.- 2. La providencia cautelar dictada contra el Estado Provincial o Municipal o sus entes autárquicos o descentralizados, por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando:

    a) se trate de sectores socialmente vulnerables, estando este extremo acreditado en el proceso;

    b) se encuentre comprometida la vida digna, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria o ambiental, estando debidamente acreditado en el proceso un ostensible peligro en la demora.- En este caso, ordenada la medida, el juez deberá remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre la validez, alcance y vigencia de la medida cautelar concedida por el juez remitente, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días.-

    Artículo 3.- Idoneidad del objeto de la pretensión cautelar.

    1. Previa, simultáneamente o con posterioridad a la interposición de la demanda se podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que de acuerdo con las reglas establecidas en la presente resulten idóneas para asegurar el objeto del proceso.- 2. La pretensión cautelar indicará de manera clara y precisa el perjuicio que se procura evitar; la actuación u omisión estatal que lo produce; el derecho o interés jurídico que se pretende garantizar; el tipo de medida que se pide; y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.- 3. El juez o tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al interés público, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se intentare proteger y el perjuicio que se procura evitar.- 4. Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal.-

    Artículo 4.- Informe previo.- 1. Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud, bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho.- Con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará las constancias documentales que considere pertinentes.- Sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá por un plazo razonable debidamente fundado y que no exceda los sesenta (60) días.- Según la índole de la pretensión el juez o tribunal podrá ordenar una vista previa al Ministerio Público.- 2. El plazo establecido en el inciso anterior para producir informe no será aplicable cuando existiere un plazo menor especialmente estipulado. Cuando la protección cautelar se solicitase en juicios sumarísimos y amparo, el término para producir el informe será de tres (3) días.- 3. Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el Artículo 2, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada, sin perjuicio de la obligación del tribunal de revisar la decisión cautelar una vez que dicho informe se haya producido en autos y pronunciarse expresamente sobre su mantenimiento o revocación en el plazo de cinco (5) días de producido éste.-

    Artículo 5.- Vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado Provincial o Municipal o sus entes autárquicos o descentralizados. Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses.- No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el Artículo 2, inciso 2.- Al vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de treinta (30) días, siempre que ello resultare procesalmente indispensable.- En caso de registrarse una inactividad procesal de dos (2) meses o superior imputable a la parte beneficiada por la medida cautelar, ésta caducará de pleno derecho.- Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida.- Si se tratara de una medida cautelar dictada encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa previa, el límite de vigencia de la medida cautelar se extenderá hasta treinta (30) días de la notificación del acto administrativo que agotase la vía, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8, segundo párrafo.-

    Artículo 6.- Carácter provisional.

    1. Las medidas cautelares subsistirán mientras dure su plazo de vigencia.- 2. En cualquier momento en que las circunstancias que determinaron su dictado cesaren o se modificaren, se podrá requerir su levantamiento.-

    Artículo 7.- Modificación.

    1. Quien hubiere solicitado y obtenido una medida cautelar podrá pedir su mejora o sustitución, acreditando que ésta no cumple adecuadamente la finalidad para la que está destinada.- 2. Aquél contra quien se hubiere decretado la medida cautelar podrá requerir su sustitución por otra que le resulte menos gravosa, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho de quien la hubiere solicitado y obtenido.- 3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días en el proceso ordinario y de tres (3) días en el proceso sumarísimo y amparo.-

    Artículo 8.- Caducidad de las medidas cautelares.

    1. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes de la interposición de la demanda, si encontrándose agotada la vía administrativa no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de agotamiento de la vía administrativa.- Cuando la medida cautelar se hubiera dispuesto judicialmente durante el trámite del agotamiento de la vía administrativa, dicha medida caducará automáticamente a los treinta (30) días de la notificación al solicitante del acto que agotase la vía administrativa.- 2. Las costas y los daños y perjuicios causados en el supuesto previsto en el primer párrafo del inciso 1 del presente, serán a cargo de quien hubiese solicitado y obtenido la medida caduca, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción de la demanda; una vez iniciada la demanda, podrá requerirse nuevamente si concurrieren los requisitos para su procedencia.-

    Artículo 9.- Afectación de los recursos y bienes del Estado Provincial, centralizado y descentralizado, y de los entes autárquicos. Los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que de manera grave afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios ni la prestación de servicios del Estado Provincial o Municipal o sus entes autárquicos o descentralizados, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.-

    Artículo 10.- Contracautelar.

    1. Las medidas cautelares dictadas contra el Estado Provincial o Municipal o sus entes autárquicos o descentralizados tendrán eficacia práctica una vez que el solicitante otorgue caución real o personal por las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar.- 2. La caución juratoria sólo será admisible cuando el objeto de la pretensión concierna a la tutela de los supuestos enumerados en el Artículo 2, inciso 2).-

    Artículo 11.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

    1. Fuere el Estado Provincial o Municipal o sus entes autárquicos o descentralizados.- 2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.-

    Artículo 12. - Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que la fijada es insuficiente. El juez resolverá previo traslado, por cinco (5) días, a la otra parte.-

    Artículo 13.- Suspensión de los efectos de un acto estatal.

    1. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular es de interpretación restrictiva, y sólo podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

    a) se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;

    b) la verosimilitud del derecho invocado;

    c) la verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto;

    d) la no afectación del interés público;

    e) que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles;

    f) que no existe otro medio menos gravoso que el solicitado para proteger el derecho invocado.- 2. El pedido de suspensión judicial de un reglamento o de un acto general o particular, mientras está pendiente el agotamiento de la vía administrativa, sólo podrá articularse si el peticionante acredita que previamente ha requerido la suspensión de los efectos del acto ante la Administración y que la decisión de ésta fue adversa a su petición, o que han transcurrido cinco (5) días desde la presentación de la solicitud sin que ésta hubiera sido respondida.- En este supuesto la procedencia de la medida se valorará según los mismos requisitos establecidos en el inciso anterior.- 3. La providencia que suspenda los efectos de un acto estatal será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.- El recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar que suspenda, total o parcialmente, los efectos de una disposición legal o reglamentaria, se concede con efecto suspensivo. Excepcionalmente, en casos de un ostensible peligro en la demora, podrá limitarse fundadamente el efecto suspensivo y establecerse el cumplimiento inmediato de la medida cautelar respecto de los casos puntuales en que sea inadmisible su diferimiento.- 4. La entidad pública demandada podrá solicitar el levantamiento de la suspensión del acto estatal en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a la contraparte por cinco (5) días, resolverá el levantamiento o mantenimiento de la medida. En la resolución se declarará a cargo de la entidad pública solicitante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución, en el supuesto en que se hiciere lugar a la demanda o recurso.-

    Artículo 14.- Medida positiva.

    1. Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas si se acredita la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:

    a) inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada;

    b) fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista;

    c) se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;

    d) no afectación de un interés público;

    e) que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.- 2. Estos requisitos regirán para cualquier otra medida de naturaleza innovativa no prevista en esta ley.-

    Artículo 15.- Medida de no innovar.

    1. La medida de no innovar procederá cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

    a) se acreditare sumariamente que la ejecución de la conducta material que motiva la medida, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;

    b) la verosimilitud del derecho invocado;

    c) la verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal;

    d) la no afectación de un interés público;

    e) que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.- 2. Las medidas de carácter conservatorio no previstas en esta ley, quedarán sujetas a los requisitos de procedencia previstos en este artículo.-

    Artículo 16.- Medidas cautelares solicitadas por el Estado Provincial o Municipal o sus entes autárquicos o descentralizados. El Estado Provincial o Municipal o sus entes autárquicos o descentralizados podrán solicitar la protección cautelar en cualquier clase de proceso, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1.Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad.- 2. Verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada.- 3. Idoneidad y necesidad en relación con el objeto de la pretensión principal.-

    Artículo 17.- Tutela urgente del interés público comprometido por la interrupción de los servicios públicos. Cuando de manera actual o inminente se produzcan actos, hechos u omisiones que amenacen, interrumpan o entorpezcan la continuidad y regularidad de los servicios públicos o la ejecución de actividades de interés público o perturben la integridad o destino de los bienes afectados a esos cometidos, el Estado Provincial o Municipal o sus entes autárquicos o descentralizados, que tengan a cargo la supervisión, fiscalización o concesión de tales servicios o actividades, estarán legitimados para requerir previa, simultánea o posteriormente a la postulación de la pretensión procesal principal, todo tipo de medidas cautelares tendientes a asegurar el objeto del proceso en orden a garantizar la prestación de tales servicios, la ejecución de dichas actividades o la integridad o destino de los bienes de que se trate.- Lo expuesto precedentemente no será de aplicación cuando se trate de conflictos laborales, los cuales se regirán por las leyes vigentes en la materia.-

    Artículo 18.- Aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Serán de aplicación al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Provincial o Municipal o sus entes autárquicos o descentralizados, en cuanto no sean incompatibles con las prescripciones de la presente ley, las nomas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.-

    Artículo 19.- DERÓGANSE los Artículos 25 al 39 correspondiente al Título VI - Capítulo I y Capítulo II de la Ley 2600, así como también el Artículo 1 de la Ley 1186 y de toda otra norma en cuanto se oponga a la presente.-

    Artículo 20.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-

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