Declararon que no puede interponerse una demanda para interrumpir la prescripción sin continuar el proceso


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    Rechazaron la petición del actor de suspender la sustanciación de la demanda deducida el solo efecto de interrumpir la prescripción. Puntualizaron que la demanda tiene por objeto abrir la instancia jurisdiccional a fin de procurar la tutela de un derecho e iniciar un proceso que necesariamente requiere de sustanciación, y no cabe confundirla con uno de sus efectos, cual es la interrupción de la prescripción (art. 2546 CCCN). Agregaron que la promoción de una demanda se encuentra natural y necesariamente destinada a su sustanciación, y que los plazos procesales solo pueden ser suspendidos en caso de concurrencia de los extremos previstos en el art. 157 CPCCN.

    SENTENCIA
    CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
    CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
    18 de Julio de 2025
    Más Jurisprudencia Nacional...

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    Carátula: Pessolani, Carlos Martín c/ Promotora Fiduciaria S.A. s/ ordinario

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