La mediación previa es obligatoria aún cuando la demandada se domicilie en el exterior


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    Rechaza la apelación deducida por la actora contra la resolución que requirió, como medida previa, el cumplimiento del trámite de mediación previsto por el art. 1 de la Ley 26.589. La recurrente había argumentado que como la accionada tiene domicilio en la República del Perú, la mediación extrajudicial dificultaba o encarecía el trámite, resultando una denegación de jurisdicción. Afirmaron que la norma mencionada no contempla entre las exclusiones del procedimiento de solución extrajudicial de controversias a los asuntos que involucren sujetos domiciliados en el extranjero. Agregaron que, al respecto, el art 24 de la Ley de Mediación dispone que podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de librar exhorto o utilizar otro medio fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido. En consecuencia, consideraron que las dificultades o mayores gastos no constituyen razón suficiente para relevar a la actora de la mediación previa extrajudicial, pues se trata de un mecanismo establecido mediante una ley vigente, cuya aplicación es imperativa.

    SENTENCIA
    CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
    CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
    15 de Julio de 2025
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    Carátula: Laboratorio Pablo Cassara S.R.L. c/ GP Pharm S.A. s/ ordinario

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