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- DECRETO 662/2025
- La Rioja, 30 de Mayo de 2025
- Boletín Oficial, 27 de Junio de 2025
- Vigente, de alcance general
Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 8.960, de adhesión a la Ley Nº 25.506
Artículo 2º.- Facúltase a la Secretaría General de la Gobernación, a través de la Subsecretaría de Modernización de la Gestión Pública, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 8.960, a:
a) Entender en el cumplimiento de las condiciones mínimas de provisión y revocación de certificados digitales de acuerdo a los lineamientos y disposiciones de la Ley Nº 25.506 y normas complementarias.
b) Controlar los procedimientos empleados por los organismos dependientes del Sector Público Provincial para la registración, certificación y uso de la firma electrónica y digital.
c) Elaborar y suscribir convenios con entes públicos nacionales, provinciales, municipales y con instituciones privadas para realizar intercambio de documentación certificada mediante firma digital o electrónica.
d) Interpretar las normas, reglamentaciones y disposiciones técnicas que surjan en el marco normativo de firma digital y electrónica.
e) Realizar auditorías periódicas para asegurar el cumplimiento de la presente reglamentación y establecer pautas correctivas cuando lo considere necesario y oportuno.
f) Llevar un registro de los organismos dependientes del Sector Público Provincial que actúen como Autoridad de Registro dentro del territorio provincial, en los términos de la legislación nacional vigente.
g) Dictar las normas complementarias y actos administrativos que resulten necesarios para la ejecución de la Ley Nº 8.960.
h) Determinar los procedimientos de admisión y recepción de documentos digitales.
i) Evaluar la necesidad de efectuar modificaciones o ajustes al marco legal aplicable, elevando a consideración de esta Función Ejecutiva los anteproyectos de normas que, en el ámbito de sus competencias, resulten pertinentes.
Artículo 3º.- Impleméntase la infraestructura de firma digital de la Provincia, conformada por los organismos certificadores, autoridad de registro, titulares de certificados digitales, equipamiento técnico y procedimientos requeridos para la generación, almacenamiento y publicación de los certificados digitales, que garanticen la validez jurídica y seguridad de las actuaciones y trámites que involucren el uso de la firma digital.
Artículo 4º.- El certificado digital previsto en el Artículo 13° de la Ley Nacional Nº 25.506 es aquel cuya utilización permite disponer de una firma digital amparada por las presunciones de autoría e integridad contempladas en los Artículos 7° y 8° de la norma de referencia.
Artículo 5°.- Los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados serán válidos para producir los efectos jurídicos que la ley otorga a la firma electrónica.
Artículo 6°.- En las relaciones jurídicas entabladas por el Estado Provincial con la comunidad, se admitirá la recepción de documentos firmados digitalmente, utilizando certificados emitidos por certificadores licenciados, privados o públicos, de acuerdo con los procedimientos que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 7°.- Los organismos que integran el Sector Público Provincial deberán utilizar los procedimientos de firma y verificación determinados por la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.506 de Firma Digital, en consonancia con los estándares tecnológicos internacionales vigentes, los que gozarán de plena eficacia jurídica en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9° de la citada normativa, asegurando indubitablemente la autoría e integridad del documento electrónico firmado digitalmente.
Artículo 8°.- Para la implementación de la infraestructura de firma digital del Sistema de Expedientes Electrónicos (SELEX), la autoridad de aplicación deberá determinar, mediante el dictado de normativa complementaria, los procedimientos de firma y verificación a utilizar, conforme a los sistemas determinados por la autoridad de aplicación nacional de la Ley Nº 25.506, las que gozarán de plena validez en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9º de la citada normativa, asegurando indubitablemente la autoría e integridad del documento electrónico firmado digitalmente.
Artículo 9º.- Los organismos dependientes del Sector Público Provincial deberán adecuar gradualmente sus trámites, procedimientos y sistemas de información, a los fines de garantizar la opción de remisión, recepción, mantenimiento, acceso y publicación de información electrónica, tanto para la gestión de documentos entre organismos como para con los ciudadanos.
Artículo 10°.- La Provincia, a través de la autoridad de aplicación, se reserva el derecho de adoptar cualquier cambio tecnológico que sin oponerse al marco jurídico nacional ni a los estándares internacionales, tienda a optimizar, adecuar y ampliar el uso de la firma digital.
Artículo 11º.- Los registros o datos electrónicos utilizados al momento del otorgamiento de la firma digital, serán almacenados de conformidad con las disposiciones legales que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 12º.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a las disposiciones del presente.
Artículo 13º.- El presente decreto será refrendado por el Sr. Secretario General de la Gobernación.
Artículo 14°.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial y archívese.
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