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- LEY 5.795
- VIEDMA, 3 de Julio de 2025
- Boletín Oficial, 14 de Julio de 2025
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY
Artículo 1º.- Se modifica por sustitución el artículo 5° de la ley L nº 1904, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5°.- Son requisitos para la admisibilidad en la presente carrera, además de los especificados del artículo 3° de la ley L nº 3487:
- Poseer título habilitante, con arreglo a la legislación vigente.
- Haber dado cumplimiento a las normas legales y reglamentarias vigentes en la provincia, que rigen el respectivo ejercicio profesional".
Artículo 2º.- Se modifica por sustitución el artículo 31 de la ley L nº 1904, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 31. - Para las y los profesionales comprendidos en los Agrupamientos Segundo y Tercero, se establece el siguiente régimen horario: a) Veinte (20) horas semanales. b) Treinta (30) horas semanales. c) Treinta y cinco ( 35) horas semanales. d) Cuarenta (40) horas semanales. e) Cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con dedicación exclusiva. Este régimen es incompatible con el ejercicio de la profesión, salvo la docencia bajo el régimen equivalente a la dedicación simple".
Artículo 3º.- Se modifica por sustitución el artículo 3° del Anexo I de la ley L nº 3487, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°. - Son requisitos general es de ingreso a la administración pública provincial:
a) Tener una edad mínima de dieciocho (18) años.
b) Acreditar idoneidad para el empleo mediante los sistemas de selección que se establezcan.
c) Aprobar el examen preocupacional que las autoridades determinen, por el cual se certifique la aptitud psicofísica para el puesto a desempeñar.
d) Tener domicilio legal en la provincia, salvo que el puesto de trabajo a cubrir se ubique fuera del territorio provincial.
e) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
El Poder Ejecutivo podrá permitir, con carácter de excepcion, justificada en razones de interés público, el ingreso de personas que no acrediten el requisito previsto en el inciso e) del presente artículo.
Se permitirá, de forma excepcional y por razones de interés público, el ingreso de profesional médico con domicilio fuera de la provincia, siempre que pueda realizar las tareas que le fueron encomendadas".
Artículo 4º.- Se modifica por sustitución el artículo 4° del Anexo I de la ley L nº 3487, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrá ingresar:
a)El que tenga otro empleo público nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, salvo la docencia y la profesión médica, cuando no exista incompatibilidad horaria o funcional".
Artículo 5º.- Se modifica por sustitución el artículo 25 del Anexo I de la ley L nº 3487, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25º.- El desempeño de un cargo en la administración provincial es incompatible con el ejercicio de otro en el orden nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, excepto la docencia en los términos que se reglamenten.
Así también, se exceptúa al profesional médico, siempre que no cumpla régimen horario de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y no haya superposición horaria".
Artículo 6º.- Se modifica por sustitución el artículo 20 de la ley L nº 3550, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 20º.- Quedan exceptuados del régimen del artículo 19 inciso i), el ejercicio de cargos docentes, siempre que no medie superposición horaria con la función pública y con los límites que establezca la legislación específica.
Así también se exceptúa del régimen establecido en el artículo 19, incisos e) e i) de la presente al profesional médico siempre que no cumpla con el régimen de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y no exista superposición horaria.
También quedan exceptuados del régimen de incompatibilidades del artículo 19, el ejercicio del rol de mediadores/as judiciales inscriptos en el registro previsto en la ley P nº 5450, en las mismas condiciones y limitaciones".
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
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