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- LEY 3.511
- NEUQUEN, 22 de Mayo de 2025
- Boletín Oficial, 11 de Junio de 2025
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°: Se sustituye el texto de la Ley Provincial 3293 por el siguiente: "Artículo 1°: Se crea el Programa de Promoción de la Sanidad y Calidad Fru-tihortícola, que tiene por objeto otorgar incentivos para mejorar la condición sanitaria de los montes frutales y promover la aplicación de buenas prácticas agrícolas (BPA) en la producción de vegetales con destino al consumo humano.
Artículo 2°: Se crea el Fondo de Promoción Frutihortícola para financiar el programa creado por el Artículo 1° de esta Ley.
Artículo 3°: El Fondo de Promoción Frutihortícola está compuesto por un aporte anual realizado por el Centro de la Pequeña y Mediana Empresa - Agencia de Desarrollo Económico del Neuquén (Centro Pyme-Adeneu), en el marco de la Ley 2246, equivalente al costo de los emisores de feromona para control de la carpocapsa (Cydia pomonella) para cubrir 4000 hectáreas, sumado al aporte provincial a la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (Funbapa) para ejecutar el Programa de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (Procem Patagonia).
Artículo 4°: A los efectos de la previsión presupuestaria mencionada en el Artículo 3°, la Autoridad de Aplicación debe remitir anualmente al Centro PymeAdeneu el cálculo correspondiente a la correcta cobertura de 4.000 hectáreas con emisores de feromona, colocados según la técnica de confusión sexual para la plaga carpocapsa (Cydia pomonella), conforme se determine en la reglamentación.
Artículo 5°: Son beneficiarios del Programa los productores con establecimientos productivos radicados en la provincia, que cumplan con los requisitos establecidos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (Renspa), con las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación y que hayan firmado el convenio de adhesión al Programa, de acuerdo con alguna de las siguientes condiciones:
a) Poseer como máximo, 50 hectáreas netas cultivadas con manzanos y/o perales.
b) Poseer como máximo, 10 hectáreas netas cultivadas con nectarinas, durazneros y/o ciruelos.
c) Poseer como máximo, 50 hectáreas cultivadas considerando la combinación de los cultivos mencionados en los incisos a) y b).
d) Poseer como máximo, 25 hectáreas netas cultivadas con almendros y/o nogales.
e) Poseer como máximo, 5 hectáreas netas cultivadas con hortalizas. f) Poseer como máximo, 5 hectáreas netas cultivadas con vides y/o cerezos.
g) Poseer como máximo, 2 hectáreas netas cultivadas con fruta fina.
Artículo 6°: Se establece un aporte anual no reintegrable a los beneficiarios del Programa que cumplan con alguna de las condiciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 5° de la presente Ley y que hayan alcanzado, al menos, el objetivo sanitario mínimo que se establezca en la reglamentación.
Artículo 7°: Se faculta al Poder Ejecutivo para otorgar los aportes no reintegrables establecidos en el Artículo 6° de la presente Ley, hasta el equivalente en pesos por hectárea neta plantada, con un tope de 50 hectáreas netas cultivadas en el caso de los incisos a) y c) del Artículo 5°, un tope de 10 hectáreas netas cultivadas en el caso del inciso b) del Artículo 5°; y un tope de 25 hectáreas netas cultivadas en el caso del inciso d) del Artículo 5°, del costo de los emisores de feromonas para el control de carpocapsa para cubrir:
a) Productores que posean hasta 25 hectáreas productivas por CUIT, el equivalente a 1,125 hectáreas.
b) Productores que posean entre 25,01 y 50 hectáreas productivas por CUIT, el equivalente a 0,75 hectáreas.
Artículo 8°: Se establece un aporte anual no reintegrable a los productores frutícolas beneficiarios del Programa que cumplan con las condiciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del Artículo 5° de la presente Ley y que hayan alcanzado, al menos, el puntaje mínimo del protocolo de BPA que se establezca en la reglamentación de esta norma.
Artículo 9°: Se faculta al Poder Ejecutivo para otorgar los aportes no reintegrables que establece el Artículo 8° de la presente Ley, hasta el equivalente en pesos a 270 litros de gasoil grado 2, por hectárea neta plantada, con un tope de 50 hectáreas netas cultivadas en el caso de los incisos a) y c) del Artículo 5°; un tope de 10 hectáreas netas plantadas en el caso del inciso b) del Artículo 5°; un tope de 25 hectáreas netas plantadas en el caso del inciso d) del Artículo 5°; un tope de 5 hectáreas en el caso del inciso e) del Artículo 5°; un tope de hasta 5 hectáreas en el caso del inciso f) del Artículo 5° y un tope de hasta 2 hectáreas en el caso del inciso g) del Artículo 5°, para cubrir:
a) Productores que posean hasta 25 hectáreas productivas por CUIT, el equivalente a 1,125 hectáreas.
b) Productores que posean entre 25,01 y 50 hectáreas productivas por CUIT, el equivalente a 0,75 hectáreas.
Artículo 10°: Se establece un incremento del 20 % a los aportes establecidos en la presente Ley cuando se trate de establecimientos agrícolas conducidos por mujeres o que demuestren, mediante certificación vigente, la condición de producción orgánica, según los requisitos que se establezcan en la reglamentación de esta norma.
Artículo 11: Se establece un aporte no reintegrable para sostener financieramente el Plan Operativo Anual del Procem Patagonia y a la Funbapa, a partir del Ejercicio 2021, hasta el equivalente en pesos al canon contributivo obligatorio con el que deben contribuir con 68.500 toneladas de fruta fresca que egrese de la región protegida patagónica, correspondiente a la Categoría CCO2, establecido por la Comisión de Sanidad Vegetal de la Funbapa, vigente al 31 de agosto del año que antecede al ejercicio considerado.
Artículo 12: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Producción e Industria o el organismo que la remplace.
Artículo 13: La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo la determinación de los montos de los aportes no reintegrables que cada productor debe recibir en concepto de incentivo, basándose en los puntajes alcanzados por cada productor adherido al Programa, por grado de cumplimiento de los correspondientes protocolos y sus escalas según se establezca en la reglamentación. Asimismo, es responsable de evaluar el grado de cumplimiento de los productores inscriptos en cada temporada de los requisitos establecidos en el Artículo 5° de la presente Ley.
Artículo 14: La Autoridad de Aplicación debe elevar al Poder Ejecutivo la propuesta de reglamentación en el plazo de 60 días de promulgada y establecer las normativas complementarias según los objetivos del Programa. Esta Ley debe ser reglamentada en un plazo máximo de 90 días.
Artículo 15: La Autoridad de Aplicación debe elevar a la Honorable Legislatura del Neuquén, al finalizar cada temporada, un informe pormenorizado de los fondos destinados al Programa de Promoción de la Sanidad y Calidad Frutihortícola, alcances de su ejecución en número de beneficiarios y superficies involucradas y un informe de impacto e incidencia en el estado sanitario y el avance en la implementación de las BPA, teniendo en cuenta la perspectiva de género.
Artículo 16: Los beneficios establecidos en la presente Ley tienen un plazo de 6 años, prorrogables por el Poder Ejecutivo por otro período igual".
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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