Adecuaron el marco normativo de la energía eléctrica a la Ley Bases


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    DECRETO NACIONAL 450/2025
    BUENOS AIRES, 4 de Julio de 2025
    Boletín Oficial, 7 de Julio de 2025
    Vigente, de alcance general
    Energía eléctrica, transporte de energía eléctrica, distribución de energía eléctrica, generación de energía eléctrica, Ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos, emergencia pública, decretos delegados, texto ordenado

    ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las "Adecuaciones a la Ley N° 15.336", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, las que, como ANEXO I (IF-2025-71631425-APN-SSEE#MEC), forman parte integrante del presente.

    ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las adecuaciones a la Ley N° 24.065 y, consecuentemente, el "Texto Ordenado de la Ley N° 24.065", de conformidad, respectivamente, con lo dispuesto en el artículo 162 y con lo establecido en el artículo 161, ambos de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, el que como ANEXO II (IF-2025-71631501-APN-SSEE#MEC) forma parte integrante del presente.

    ARTÍCULO 3°.- Fíjase un período de transición de VEINTICUATRO (24) meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, para la modificación de las reglamentaciones y la normativa complementaria que resulte necesaria, conforme las adecuaciones aprobadas por los artículos 1° y 2°.

    La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia los objetivos fijados en el artículo 2° de la Ley N° 24.065 y la plena aplicación de la presente norma y su reglamentación.

    ARTÍCULO 4°.- Durante el período de transición dispuesto en el artículo 3°, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá dictar las normas necesarias para:.

    1. Procurar la desconcentración (vertical-horizontal-Inter-sectorial) y un mercado de competencia de hidrocarburos en orden a la libre contratación del combustible por los productores eléctricos. A tal efecto dictará la normativa que resulte necesaria para evitar situaciones que conlleven la conformación o abuso de posiciones dominantes en dicho mercado.

    2. Asegurar la efectiva vigencia de las medidas de garantía tendientes a regularizar la cobranza y asegurar la cobrabilidad de los contratos con los distribuidores de energía eléctrica.

    3. Establecer criterios de remuneración de la generación térmica que permitan a las empresas una mayor eficiencia en la adquisición de GN-GNL-GO-Fuel.

    4. Establecer los mecanismos progresivos de transferencia a la Demanda de Distribuidores y Grandes Usuarios del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) de los distintos contratos de compraventa de energía eléctrica suscriptos con COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) en representación de la Demanda del MEM.

    5. Establecer el mecanismo de transferencia a la Oferta del MEM de los distintos contratos de compraventa de combustible suscriptos por CAMMESA.

    6. Revisar la totalidad de las normas que integran "Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista" (Los Procedimientos), aprobados por la Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la ex-SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, dictadas durante la emergencia a efectos de definir su derogación o su término máximo de vigencia durante el período de transición.

    ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

    ANEXO I - Adecuaciones a la Ley 15.336

    ANEXO II - Texto Ordenado de la Ley 24.065

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