Reglamentaron la Ley de Emplazamientos Industriales


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    DECRETO 820/2025
    PARANÁ, 9 de Abril de 2025
    Boletín Oficial, 21 de Mayo de 2025
    Vigente, de alcance general
    Actividades económicas, actividad industrial, establecimientos industriales

    ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 11.083 que establece el régimen de autorización, creación y funcionamiento de emplazamientos industriales de la Provincia de Entre Ríos, la que, como Anexo, forma parte del presente, de conformidad con los considerandos previamente expuestos.

    ARTÍCULO 2°.- Desígnase a la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, o al organismo que en el futuro la reemplace en sus competencias, como el órgano que tendrá a su cargo las siguientes funciones:

    1) Recepción y evaluación técnica de los proyectos de Emplazamientos Industriales presentados por los sujetos alcanzados por el régimen instituido por Ley N° 11.083.

    2) Dictado de normativa complementaria que permita aclarar, mejorar y/o agilizar los procedimientos de autorización, creación o funcionamiento de los Emplazamientos Industriales.

    3) Fiscalización y aplicación de las sanciones dispuestas en el Artículo 29° de la Ley N° 11.083.

    4) Modificación de la nómina de actividades de servicios complementarias o accesorias dispuesta en el Artículo 3° de la reglamentación aprobada.

    ARTÍCULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor MINISTRO SECRETARIO DE ESTADO DE DESARROLLO ECONÓMICO.

    ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese y archívese.

    ARTÍCULO 1°.- Podrán desarrollarse dentro de los emplazamientos industriales solamente las actividades que a continuación se detallan:

    a) las comprendidas en el apartado "C - Industria Manufacturera" del Clasificador Nacional de Actividades Económicas (CLANAE), Disposición N° 825/10 del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), adaptado de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Revisión 4, Sección C "Industrias Manufactureras", elaborado por la División Estadísticas de la Organización de las Naciones Unidas, o las disposiciones que un futuro las reemplace;

    b) la prestación de servicios complementarios o accesorios para los establecimientos industriales ya radicados o a radicarse, que realicen las actividades mencionadas en el inciso anterior.

    ARTÍCULO 2°.- Los emprendimientos que tengan por objetivo principal brindar servicios complementarios o accesorios a establecimientos industriales radicados dentro de un emplazamiento industrial, deberán prestar dichos servicios de manera mayoritaria y con influencia significativa a los establecimientos que se encuentren radicados dentro de los emplazamientos industriales, según lo estipule la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES o el organismo que en el futuro la reemplace en sus competencias, mediante normativa complementaria.

    ARTÍCULO 3°.- Las actividades de servicios complementarias o accesorias deben corresponder con las actividades que se detallan a continuación:

    a) de limpieza y mantenimiento industrial;

    b) de instalación y acondicionamiento en establecimientos industriales exclusivamente de servicios eléctricos, de gas, agua y efluentes;

    c) de seguridad industrial;

    d) de gestión y/o puesta en funcionamiento de proyectos industriales;

    e) de gestión ambiental para emprendimientos industriales;

    f) de gestión de licencias industriales, certificaciones industriales, auditorías de actividades industriales, etc.;

    h) de acondicionamiento de productos o subproductos que sean producidos por establecimientos industriales radicados en el emplazamiento industrial;

    i) de servicios de automatización y control de procesos industriales;

    j) aquellas que el interesado en acogerse al presente régimen pretenda incorporar dentro de un emplazamiento industrial previa autorización de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES.

    La DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES podrá modificar la nómina de actividades de servicios complementarias o accesorias mediante normativa dictada a tales efectos.

    ARTÍCULO 4°.- Para el caso de emplazamientos industriales tipificados como Áreas de Servicios Industriales y Logística, será admisible la radicación de emprendimientos que desarrollen actividades de servicios como actividad única y principal.

    ARTÍCULO 5°.- Queda prohibido todo comercio al por menor dentro de un emplazamiento industrial al público externo, así como la exhibición de productos o lugares de exposición.

    ARTÍCULO 6°.- La superficie mínima que debe tener un predio destinado a un emplazamiento industrial debe ser aquella que permita la operatividad de al menos CINCO (5) establecimientos pertenecientes a distintos titulares, de manera simultánea, o la cantidad que prudencialmente determine la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES, debiendo en todos los casos contemplar las dimensiones necesarias conforme cada tipo de emplazamiento industrial.

    ARTÍCULO 7°.- El Parque Industrial deberá poseer la capacidad de albergar todo tipo de establecimientos industriales, ubicados de forma ordenada y sectorizada por tipo o rubro industrial.

    ARTÍCULO 8°.- Se considera Parque Industrial Seco a aquel emplazamiento que cumplimenta con las características de un Parque Industrial, pero que prescinde del servicio de tratamiento de efluentes líquidos industriales. En dichos casos es obligatorio que el emplazamiento se denomine como Parque Industrial Seco en la normativa provincial y municipal, así como en toda denominación publicitaria del mismo, debiéndose en ellos restringir la radicación de empresas industriales generadoras de efluentes líquidos.

    ARTÍCULO 9°.- Para calificar como Parque Industrial el emplazamiento deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de la facultad de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES de flexibilizar los mismos, en forma fundada, atendiendo a las particularidades de cada caso:

    a) urbanización:

    1) calles internas y accesos pavimentados, con cordones cunetas y alcantarillas;

    2) las calles internas deben tener un ancho mínimo de calzada que permita realizar maniobras adecuadas a vehículos de gran porte, cumplimentando con la normativa vinculada a obras viales vigentes;

    3) las veredas deben permitir el tránsito de peatones y disponer de la superficie suficiente para contener la infraestructura de servicios de agua, desagües cloacales, efluentes industriales y pluviales, electricidad y forestación;

    4) unidades funcionales trazadas y niveladas;

    5) iluminación de calles y accesos (se podrá contar con uno o más accesos al predio, cada uno de ellos con control de ingresos);

    6) cerco perimetral de altura mínima de UN METRO OCHENTA CENTÍMETROS (1.8 metros), con tejido romboidal, talón de hormigón y parantes jirafas con hilo de púas;

    b) infraestructura:

    1) sistema de abastecimiento de agua de uso industrial, contra incendios y para uso de servicios centrales;

    2) sistema de desagües cloacales y pluviales;

    3) sistema de tratamientos de efluentes cloacales;

    4) sistema de tratamientos de efluentes líquidos industriales -excepto en Parques Industriales Secos-;

    5) abastecimiento y distribución de energía eléctrica para consumo industrial, iluminaciones internas y externas;

    6) abastecimiento y distribución de gas natural para uso industrial, en caso de contar con el servicio;

    c) servicios:

    1) servicios de vigilancia y recepción en el acceso principal;

    2) conectividad;

    3) podrá contar con una sala de reuniones o de usos múltiples (SUM) afectado al uso del Parque Industrial que no necesariamente deberá encontrarse situado dentro del predio. Este espacio podrá ser de propiedad del parque industrial o bien ser alquilada o cedida en comodato;

    4) sala de primeros auxilios;

    5) balanza de control de pesos en el acceso principal destinado al ingreso de vehículos de gran porte;

    6) playa de transferencia de carga y estacionamiento de vehículos de gran porte.

    ARTÍCULO 10°.- La superficie de las unidades funcionales para uso industrial, factor de ocupación de suelo y tamaño de las unidades destinadas a la radicación de cada establecimiento industrial debe cumplir con las medidas de ordenamiento territorial que establezca el Municipio, Comuna, Junta de Gobierno o autoridad competente.

    ARTÍCULO 11°.- El Parque Industrial debe contar con un balance de superficies mínimo de un SETENTA POR CIENTO (70%) de superficie disponible para la radicación de establecimientos industriales y actividades de servicios complementarios a la industria, estas últimas no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie disponible para radicación de establecimientos industriales.

    ARTÍCULO 12°.- La superficie destinada para forestación (sector perimetral y espacios verdes comunes) no podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) ni superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del total del Parque Industrial, salvo que exista disposición ambiental debidamente fundada.

    ARTÍCULO 13°.- La superficie a asignar correspondiente a sector de servicios comunes (SSC) y al sector vial (calles internas y accesos), serán evaluadas en función de las necesidades propias del proyecto.

    ARTÍCULO 14°.- Cada establecimiento industrial a instalarse deberá desarrollar en su proyecto productivo un sistema de pretratamiento para los desechos industriales y cloacales que la misma genere, según las características de recepción del efluente a tratar en la planta de efluentes del Parque Industrial.

    ARTÍCULO 15°.- La propiedad del inmueble en donde se asiente el Parque Industrial deberá constituirse como un derecho real de conjunto inmobiliario y, por ende, someterse a la figura de Propiedad Horizontal Especial conforme lo establecido en el LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES - TÍTULO VI - Conjuntos inmobiliarios - CAPÍTULO 1 - Conjuntos inmobiliarios del Código Civil y Comercial de la Nación. En todos los casos se deberá cumplir con la normativa administrativa de ordenamiento territorial vigente en la jurisdicción en donde se instale el emplazamiento.

    ARTÍCULO 16°.- Para calificar como Área Industrial el emplazamiento deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de la facultad de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES de flexibilizar los mismos, en forma fundada, atendiendo a las particularidades de cada caso:

    a) urbanización:

    1) calles internas y accesos proyectadas mínimamente con afirmado de materiales aptos para la circulación de vehículos de gran porte en condiciones climáticas desfavorables;

    2) las calles internas deben tener un ancho mínimo de calzada que permita realizar maniobras adecuadas a vehículos de gran porte, siempre cumplimentando con la normativa vinculada a obras viales vigente;

    3) las veredas deben permitir el tránsito de peatones;

    4) cordones cunetas, badenes y alcantarillas de hormigón;

    5) lotes o unidades funcionales -según corresponda- trazados y nivelados;

    6) iluminación de calles y accesos (se podrá contar con uno o más accesos al predio, cada uno de ellos con control de ingresos);

    7) cerco perimetral de altura mínima de UN METRO OCHENTA CENTÍMETROS (1.8 metros) y tejido romboidal;

    b) infraestructura:

    1) sistema de abastecimiento de agua para uso industrial, contra incendios y para uso de servicios centrales;

    2) sistema de desagües cloacales y pluviales;

    3) abastecimiento y distribución de energía eléctrica para consumo industrial, iluminaciones internas y externas.

    ARTÍCULO 17°.- La superficie de los lotes o unidades funcionales -según corresponda- para uso industrial y factor de ocupación de suelo y tamaño de las parcelas o unidades funcionales -según corresponda- destinadas a la radicación de cada establecimiento industrial debe cumplir con las medidas de ordenamiento territorial que establezca la autoridad pública competente.

    ARTÍCULO 18°.- El Área Industrial debe contar con un balance de superficies mínimo de un SETENTA POR CIENTO (70%) de superficie disponible para la radicación de establecimientos industriales y actividades de servicios complementarios a la industria, estas últimas no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie disponible para radicación de establecimientos industriales.

    ARTÍCULO 19°.- La superficie destinada para forestación (sector perimetral y espacios verdes comunes) no podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) ni superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del total del Área Industrial, salvo que exista disposición ambiental debidamente fundada.

    ARTÍCULO 20°.- La superficie a asignar correspondiente a sector de servicios comunes (SSC) y al sector vial (calles internas y accesos), serán evaluadas en función de las necesidades propias del proyecto.

    ARTÍCULO 21°.- La propiedad del inmueble en donde se asiente el Área Industrial podrá constituirse mediante cualquiera de los derechos reales previstos normativamente que resulten jurídicamente viables en relación al objeto. En todos los casos se deberá cumplir con la normativa administrativa de ordenamiento territorial vigente en la jurisdicción en donde se instale el emplazamiento.

    ARTÍCULO 22°.- En los supuestos de tipificación de un emplazamiento industrial como Área Industrial se podrá prescindir de la planificación de un sistema de tratamiento de efluentes industriales como servicio común. En tal caso, el Área Industrial no podrá albergar dentro de sus límites industrias que generen efluentes de tipo líquido que sea necesario tratar.

    ARTÍCULO 23°.- Podrán instalarse establecimientos industriales que generen efluentes líquidos en las Áreas Industriales, siempre que la misma industria gestione el tratamiento de sus efluentes de manera adecuada acorde a la normativa ambiental vigente en la materia. El sistema de desagües cloacales y su posterior tratamiento podrá ser afrontado por cada establecimiento dentro del Área Industrial o ser derivado a la planta de tratamiento cloacal de la localidad a la que pertenece el emplazamiento, siempre que la misma tenga la capacidad de tratarlos y la autorización correspondiente.

    ARTÍCULO 24°.- Las Áreas Industriales no requerirán, necesariamente, una sectorización por tipo o por rubro industrial.

    ARTÍCULO 25°.- Para calificar como Zona Industrial y de Servicios el emplazamiento deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de la facultad de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES de flexibilizar los mismos, en forma fundada, atendiendo a las particularidades de cada caso:

    a) urbanización:

    1) calles internas y accesos proyectados mínimamente con afirmado de materiales aptos para la circulación de vehículos en condiciones climáticas desfavorables;

    2) lotes o unidades funcionales -según corresponda- trazados y nivelados;

    3) iluminación de calles;

    b) infraestructura:

    1) sistema de abastecimiento de agua para uso industrial: podrá ser parte de un servicio común, pozos de agua propios o compartidos entre las industrias, siempre que cumplimenten con las debidas autorizaciones;

    2) desagües pluviales;

    3) abastecimiento y distribución de energía eléctrica.

    ARTÍCULO 26°.- La Zona Industrial y de Servicios debe presentar una mínima estructura ordenada como conglomerados y delimitada por ordenamiento territorial y uso de suelo, determinada por la autoridad pública competente en materia de ordenamiento territorial en la jurisdicción donde se asiente la Zona Industrial y de Servicios.

    ARTÍCULO 27°.- Cada Zona Industrial y de Servicios contendrá emprendimientos de diversos rubros que puedan desarrollar actividades industriales, pudiendo no ser ésta la actividad principal del establecimiento, actividades de servicios complementarios a emprendimientos industriales y servicios pertenecientes a los rubros científicos y/o tecnológicos.

    ARTÍCULO 28°.- Los servicios prestados por los establecimientos del presente Capítulo deben estar destinados a emprendimientos que desarrollen actividad industrial.

    ARTÍCULO 29°.- Cada Zona Industrial y de Servicios será delimitada de acuerdo al ordenamiento territorial de la jurisdicción local, pudiendo ser contiguas a un Parque Industrial o a un Área Industrial, sin pertenecer al mismo.

    ARTÍCULO 30°.- Cada establecimiento industrial ubicado dentro de una Zona Industrial y de Servicios desarrollará en su proyecto productivo un sistema de tratamiento para los desechos cloacales e industriales que genere, cumplimentando con la normativa ambiental vigente en la materia.

    ARTÍCULO 31°.- La propiedad del inmueble en donde se asiente la Zona Industrial y de Servicios podrá constituirse mediante cualquiera de los derechos reales previstos normativamente que resulten jurídicamente viables en relación al objeto. En todos los casos se deberá cumplir con la normativa administrativa de ordenamiento territorial vigente en la jurisdicción en donde se instale el emplazamiento.

    ARTÍCULO 32°.- Para calificar como Área de Servicios Industriales y Logística el emplazamiento deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de la facultad de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES de flexibilizar los mismos, en forma fundada, atendiendo a las particularidades de cada caso:

    a) urbanización:

    1) calles internas y accesos pavimentados, cordones cunetas y alcantarillas;

    2) lotes o unidades funcionales trazados y nivelados;

    3) iluminación de calles y accesos (se podrá contar con uno o más accesos al predio, cada uno de ellos con control de ingresos);

    4) cerco perimetral de altura mínima de UN METRO OCHENTA CENTRÍMETROS (1.8 metros), con tejido romboidal, talón de hormigón y parantes jirafas con hilo de púas;

    b) infraestructura:

    1) sistema de abastecimiento de agua para usos de servicios centrales y contra incendios y para uso de servicios centrales;

    2) desagües cloacales y pluviales;

    3) sistema de tratamientos de efluentes cloacales;

    4) abastecimiento y distribución de energía eléctrica;

    c) servicios:

    1) servicios de vigilancia y recepción;

    2) conectividad;

    3) podrá contar con una sala de reuniones o de usos múltiples (SUM) afectado al uso del Parque Industrial que no necesariamente deberá encontrarse situado dentro del predio. Este espacio podrá ser de propiedad del parque industrial o bien ser alquilada o cedida en comodato;

    4) sala de primeros auxilios;

    5) personal de seguridad en todos los accesos al Área de Servicios y Logística y en al menos uno de ellos, una balanza de control de pesos por el que obligatoriamente deberán ingresar vehículos de gran porte;

    6) Depósitos de almacenamiento acorde a los productos a depositar según normativas aplicables;

    7) playa de transferencia de carga y estacionamiento de camiones.

    ARTÍCULO 33°.- Las Áreas de Servicios Industriales y Logística serán delimitada de acuerdo al ordenamiento territorial de la jurisdicción local, pudiendo ser, contiguas a un Parque Industrial o a un Área Industrial, sin pertenecer al mismo.

    ARTÍCULO 34°.- La propiedad del inmueble en donde se asiente el Área de Servicios Industriales y Logística podrá constituirse mediante cualquiera de los derechos reales previstos normativamente que resulten jurídicamente viables en relación al objeto. En todos los casos se deberá cumplir con la normativa administrativa de ordenamiento territorial vigente en la jurisdicción en donde se instale el emplazamiento.

    ARTÍCULO 35°.- La presentación de los proyectos de emplazamientos industriales deberá efectuarse en el ámbito de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES quien será la encargada de la evaluación técnica de los mismos.

    ARTÍCULO 36°.- El proyecto de creación, modificación o ampliación de un emplazamiento industrial, además del informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble jurisdiccional, mediante el cual se certifique la titularidad del inmueble, deberá contener la siguiente información:

    a) tipo de emplazamiento industrial y denominación propuesta;

    b) factibilidad técnica dispuesta por el gobierno local, entendiéndose por tal al documento expedido por el gobierno local que indique la conveniencia del mismo y su realización de acuerdo a las condiciones establecidas en la normativa vigente en su ámbito de competencia;

    c) proyecto de ordenamiento territorial o urbanístico de la localidad;

    d) ordenanzas municipales referidas a desarrollo industrial sustentable incluida la reglamentación del uso del suelo en todos los rumbos circundantes a los límites perimetrales externos del predio industrial en una superficie que tenga relación al tipo de emplazamiento categorizado;

    e) medidas y superficie total del predio destinado al emplazamiento industrial;

    f) informe técnico catastral expedido por la DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO de la ADMINISTRADORA TRIBUTARIA DE ENTRE RÍOS (ATER);

    g) etapas previstas para el desarrollo;

    h) aptitud hidráulica del predio expedido por la DIRECCIÓN GENERAL DE HIDRÁULICA Y OBRAS SANITARIAS del MINISTERIO DE PLANEAMIENTO, INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS o el organismo que el futuro lo reemplace en sus funciones;

    i) Proyecto Técnico Ejecutivo;

    j) reglamento interno, en caso de que se optara por la constitución de un conjunto inmobiliario se deberá presentar el proyecto de reglamento de propiedad horizontal, que deberá contener las disposiciones que determina la normativa vigente en la materia;

    k) plan maestro, programa de inversiones y financiamiento;

    1) requerimientos particulares exigidos de acuerdo al tipo de emplazamiento industrial.

    ARTÍCULO 37°.- A los efectos previstos en el Artículo precedente, último inciso, la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES solicitará la intervención a la SECRETARÍA DE AMBIENTE provincial, o al organismo que en un futuro la reemplace, a los fines que emita declaración de impacto ambiental correspondiente de acuerdo a sus procedimientos.

    ARTÍCULO 38°.- El Proyecto Técnico Ejecutivo de emplazamiento industrial deberá contener lo siguiente:

    a) estudio de características sociales, económicas, culturales y agroecológicas de la zona de influencia del proyecto. Se deberá realizar un análisis de la zona de influencia del emplazamiento industrial, haciendo especial énfasis en las localidades a servir. Los aspectos mínimos de análisis a tener en cuenta serán:

    1) recursos naturales;

    2) recursos humanos, estructura;

    3) actividades económicas: niveles y composición del ingreso y la ocupación;

    4) capacitación técnica y universitaria, salud;

    5) principales sectores productivos, estudio sectorial por cadenas de valor;

    6) desarrollo de infraestructura: equipamientos, medios de comunicación, carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, saneamiento, etc.;

    7) situación habitacional de los centros urbanos próximos;

    8) principales empresas instaladas en la zona;

    9) análisis de la radicación industrial en la región en los últimos CINCO (5) años;

    10) criterios de selección de los principales sectores industriales susceptibles de radicarse en el emplazamiento industrial;

    11) análisis de la incidencia de la instalación de un emplazamiento industrial en el ordenamiento territorial;

    b) estudio de vientos predominantes: se deberá realizar un estudio de los vientos predominantes para el sitio de emplazamiento elegido a los fines de demostrar que la dirección y frecuencia de vientos no afectará habitantes de centros poblados cercanos, o bien que se implementarán medidas de mitigación para prevenir posibles impactos;

    c) características del emplazamiento industrial: se deberán detallar todas las características del emplazamiento que estén relacionadas con las necesidades de la localidad a la que pertenece el mismo, la estructura vial de conexión al emplazamiento y los sectores productivos más representativos de la región;

    d) diseño físico correspondiente a subdivisión del predio destinado al emplazamiento industrial: para el mismo es necesario presentar un plano general del predio acotado, a una escala normada y adecuadamente rotulado, con su correspondiente subdivisión parcelaria, medidas de calles y accesos, balance de superficies e individualización de las diferentes zonas y sectores del emplazamiento industrial;

    e) anteproyecto de equipamiento e infraestructura de servicios: los anteproyectos que debe contener el proyecto de emplazamiento industrial deben ofrecer una memoria técnica explicativa acompañada de cada uno de los planos acotados a escala normada, rotulados y con su subdivisión parcelaria. Los anteproyectos a requerir serán los siguientes, según el tipo de emplazamiento industrial:

    1) apertura de calles internas y accesos, y mejorado según sea el caso;

    2) provisión de agua, con aval de abastecimiento del suministro del proveedor del servicio;

    3) energía eléctrica y alumbrado público, distribución del servicio con aval de abastecimiento del suministro del proveedor;

    4) gas natural, distribución del servicio con aval de abastecimiento del suministro de la empresa proveedora del servicio;

    5) sistema de desagües pluviales;

    6) sistema de captación, transporte y tratamiento de efluentes cloacales;

    7) sistema de captación, transporte y tratamiento de efluentes líquidos industriales;

    8) forestación;

    9) comunicaciones;

    10) anteproyecto de generación y/o utilización de energía renovable o sostenible en el marco de la Ley N° 10.933 y reglamentaciones complementarias;

    11) sistema contra incendios;

    12) equipamientos: centro de convenciones o sala de usos múltiples, sala de primeros auxilios, cabina de accesos y balanza, depósitos de almacenamiento sectorizados por rubro o tipo de materiales a manipular, playa de transferencia de carga y estacionamiento de camiones, etc.

    ARTÍCULO 39°.- Los titulares de emplazamientos industriales cuyos proyectos fueran aprobados o, en su caso, el Ente Administrador del emplazamiento industrial, tendrán la obligación de informar a la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES cualquier inicio y/o ampliación de obras, presentando los proyectos definitivos de la misma.

    ARTÍCULO 40°.- El Ente Administrador del emplazamiento se encuentra obligado a informar a la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES sobre cualquier proyecto de radicación industrial previamente a la autorización de la radicación pertinente. La DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES podrá solicitar, cuando considere conveniente, información del avance de obras, así como realizar fiscalización a los emplazamientos industriales.

    ARTÍCULO 41°.- Se considerará que el proyecto de emplazamiento industrial se encuentra apto para la creación mediante Decreto del Poder Ejecutivo, cuando en el mismo se hayan ejecutado el porcentaje de las obras proyectadas necesarias para el correcto funcionamiento de los establecimientos y que a tales efectos determine la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES.

    ARTÍCULO 42°.- Aprobado el proyecto por Resolución Ministerial y previo al dictado del Decreto de creación de un emplazamiento industrial cuya propiedad se constituya como derecho real de conjunto inmobiliario, la DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO de la ADMINISTRADORA TRIBUTARIA DE ENTRE RÍOS (ATER) deberá aprobar el proyecto de subdivisión.

    ARTÍCULO 43°.- En aquellos supuestos de creación, ampliación o modificación de emplazamientos industriales en cuyos inmuebles se implemente una subdivisión parcelaria, la gestión del Plano de Mensura - Amanzanamiento - ante la DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO de la ADMINISTRADORA TRIBUTARIA DE ENTRE RÍOS (ATER) se deberá efectuar luego de la Resolución Ministerial de aprobación del proyecto de emplazamiento industrial con visación previa de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES.

    ARTÍCULO 44°.- La fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo se hará efectiva mediante las correspondientes inspecciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES al emplazamiento industrial y la confección de los informes técnicos y legales pertinentes, debiendo verificarse la efectiva ejecución de las obras propuestas en su correspondiente porcentaje.

    ARTÍCULO 45°.- Se considera a las Incubadoras de Empresas como espacios físicos dentro de un emplazamiento industrial que deben brindar a aquellos emprendimientos industriales o de servicios que se encuentran en una etapa temprana de desarrollo o idea proyecto, los medios y la estructura empresarial necesarios para que puedan desarrollarse y obtener un producto final o servicio, permitiendo, asimismo, continuar con su crecimiento luego de transitar esta etapa.

    ARTÍCULO 46°.- La etapa de incubación del emprendimiento (desde el inicio de la idea proyecto hasta la consolidación en un producto o servicio capaz de continuar su desarrollo a gran escala) estará acotado en el tiempo en función del proyecto presentado por el emprendedor. El tiempo de incubación, las etapas y los servicios que brinde deberán ser especificados en el Reglamento Interno del emplazamiento industrial.

    ARTÍCULO 47°.- Las incubadoras de empresas deben tener la capacidad de proveer apoyo a los emprendedores en espacio físico, servicios, instalaciones y capacitaciones. Los responsables del emplazamiento industrial quedan facultados a establecer los requisitos y capacidades de las Incubadoras de Empresas y de los emprendimientos a radicarse en los mismos, previa autorización de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES.

    ARTÍCULO 48°.- Conforme la prescripciones de la Ley N° 11.083, constituyen infracciones pasibles de sanciones:

    a) desarrollar en emplazamientos industriales una actividad que no estuviera contemplada en el Artículo 4° de la Ley N° 11.083;

    b) proceder a la creación, modificación, ampliación, funcionamiento de un emplazamiento industrial o avanzar con la ejecución de obras y trabajos materiales, tendientes a dichos fines, sin contar con la previa evaluación y aprobación por parte del MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO y la pertinente autorización de la SECRETARÍA DE AMBIENTE, o el organismo que en el futuro la reemplace y que fuera competente en materia ambiental en la Provincia de Entre Ríos, conforme lo establecido en los Artículos 11°, 13°, 14°, 27° y 29° de la Ley N° 11.083;

    c) instrumentar la administración de emplazamientos industriales en una forma distinta a la prevista en el Artículo 17° de la Ley N° 11.083;

    d) omitir la incorporación de un veedor de la Provincia en la administración de los emplazamientos industriales conforme lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 11.083;

    e) restringir el ejercicio pleno del derecho real de propiedad que corresponda a la parcela industrial o unidad funcional aprobada que forme parte del emplazamiento industrial, por fuera de las limitaciones previstas en el Artículo 21° de la Ley N° 11.083;

    f) omitir la instrumentación de la cesión o transferencia de partes destinadas a calles interiores, bienes y servicios de uso común y las reservadas para el cumplimiento de los fines públicos a favor de la Provincia o Municipalidad o Comuna respectiva, conforme lo establece el Artículo 21° de la Ley N° 11.083;

    g) modificar o alterar el destino otorgado a la parcela industrial o unidad funcional en contradicción a lo previsto en el Artículo 4° de la Ley N° 11.083;

    h) incumplir con la ejecución de obras conforme lo previsto en el Artículo 24° de la Ley N° 11.083;

    i) incumplir con las disposiciones previstas en el Artículo 25° de la Ley N° 11.083;

    j) disponer la circulación interna en emplazamientos industriales para fines específicos distintos para los cuales han sido constituidos, conforme lo establecido en el Artículo 26° de la Ley N° 11.083;

    k) proceder a la modificación y/o ampliación de proyectos o anteproyectos de Parques Industriales aprobados bajo la vigencia de la Ley N° 7957 y su Decreto Reglamentario N° 7358/87 MHEOP sin tener la debida aprobación por parte de la MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, conforme lo establecido por la Ley N° 11.083;

    1) toda violación por acción u omisión a las obligaciones establecidas en la Ley N° 11.083, al presente Decreto y demás las normas y convenios que por su especificidad se relacionen, será considerada infracción sujeta a sanción por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES.

    ARTÍCULO 49°.- El procedimiento sancionatorio previsto en el presente capítulo podrá iniciarse de oficio o a través de denuncia. La verificación de las infracciones se realizará mediante acta de comprobación con indicación de:

    a) lugar, fecha y hora;

    b) funcionario público Interviniente;

    c) disposición infringida;

    e) datos del presunto infractor;

    f) datos de los testigos, si los hubiera;

    g) constancia de todo otro dato o elemento de interés;

    h) plazo para efectuar descargo;

    i) en caso de negativa a firmar el acta por parte del presunto infractor/responsable, se hará firmar por un testigo o autoridad policial del lugar.

    ARTÍCULO 50°.- El acta de comprobación de una presunta infracción se notificará personalmente al momento de la constatación o mediante cualquier medio fehaciente, inclusive su remisión al correo electrónico declarado por el presunto infractor, contando éste con DIEZ (10) días hábiles para presentar un descargo a los efectos de ejercer su derecho a defensa.

    ARTÍCULO 51°.- Teniéndose presente la entidad del incumplimiento incurrido, la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES queda facultada a determinar el importe de la multa prevista en el Artículo 29°, inciso B, de la Ley N° 11.083, fijándose el valor de misma en la suma equivalente al importe de hasta TREINTA (30) salarios mínimos, vitales y móviles, conforme los montos que determine el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL de la Nación o el órgano que en un futuro lo reemplace.

    ARTÍCULO 52°.- Queda expresamente prohibido dar continuidad a las actuaciones administrativas donde se tramite cualquier solicitud en el marco de la Ley N° 11.083, y las vigentes conforme la Ley N° 7.957, hasta tanto no se hubiera cancelado el monto de la multa impuesta, dejándose constancia de todo ello en el expediente administrativo que se hubiere incoado al momento de requerirse la constitución de un emplazamiento industrial.- ARTÍCULO 53°.- Toda infracción a la Ley N° 11.083 que, además, constituya un riesgo para la salud y seguridad de la humanidad y del ambiente, facultará al MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO a disponer la revocación del acto administrativo por el cual se hubiera dispuesto la aprobación del proyecto de creación, modificación o ampliación de un emplazamiento industrial y/o instar la revocación del Decreto por el cual se hubiera creado, modificado o ampliado un emplazamiento industrial ya existente.

    ARTÍCULO 53°.- Toda infracción a la Ley N° 11.083 que, además, constituya un riesgo para la salud y seguridad de la humanidad y del ambiente, facultará al MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO a disponer la revocación del acto administrativo por el cual se hubiera dispuesto la aprobación del proyecto de creación, modificación o ampliación de un emplazamiento industrial y/o instar la revocación del Decreto por el cual se hubiera creado, modificado o ampliado un emplazamiento industrial ya existente.

    ARTÍCULO 54°.- En carácter previo a la imposición de la sanción descrita en el Artículo precedente, la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES podrá solicitar intervención de competencia de la SECRETARÍA DE AMBIENTE, o cualquier otro organismo de carácter nacional o provincial que pudiera intervenir en razón de la competencia involucrada, a los efectos de precisar la entidad del incumplimiento, y por lo tanto, la sanción correspondiente.

    ARTÍCULO 55°.- Ante el supuesto previsto el Artículo 53° de la presente reglamentación, la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES deberá solicitar la inmediata intervención de la SECRETARÍA DE AMBIENTE y todo órgano u organismo que fuera competente en razón de la materia involucrada, a los efectos de que se adopten las acciones pertinentes acordes a las normativas que resulten aplicables dentro de la esfera de sus respectivas competencias.

    ARTÍCULO 56°.- En los casos previstos en el Artículo 53° de la presente reglamentación, se procederá, además, a suspender todo beneficio tributario, patrimonial y/o energético que pudiera corresponder a los establecimientos industriales radicados en los emplazamientos industriales que estuvieren vinculados a las infracciones cometidas, debiendo comunicarse dicha circunstancia, en caso de corresponder, a los organismos nacionales que pudieran disponer beneficios de dicha índole.

    ARTÍCULO 57°.- Constatada la infracción, habiéndose notificado el acta de comprobación y efectuado el descargo por parte del presunto infractor o vencido el plazo otorgado a tal efecto sin que se haya efectuado, previo informe técnico y jurídico, en caso de corresponder, se procederá a la aplicación de la sanción mediante Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES.

    ARTÍCULO 58°.- La Resolución emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES podrá ser recurrida conforme las previsiones establecidas en la Ley N° 7060 de Procedimiento para Trámites Administrativos o la normativa en la materia que en el futuro la reemplace.

    ARTÍCULO 59°.- La Resolución que aplique multa dispondrá un plazo de DIEZ (10) días para el pago de la sanción. Firme que se encuentre la sanción y vencido el plazo para el pago, la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES remitirá las actuaciones a los organismos provinciales competentes para proceder a la ejecución judicial de la sanción impuesta.

    ARTÍCULO 60°.- Las sanciones no serán excluyentes entre sí, pudiéndolas aplicar simultáneamente o sucesivamente, según la gravedad de la infracción o la reincidencia, debiendo la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES tener en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes de cada caso.

    ARTÍCULO 61°.- En los casos de autorización, creación y funcionamiento de emplazamientos industriales en zonas sin jurisdicción local de municipios y comunas, la subdivisión de la tierra y la transformación del uso específico del suelo se regirá por lo establecido en el Artículo 4°, Inciso C, de la Ley N° 8773. Asimismo, en aquellos emplazamientos industriales que se promuevan en jurisdicciones comunales, fuera de sus plantas urbanas, las autoridades locales participaran de la gestión actuando en forma conjunta con los organismos provinciales competentes hasta tanto se sancione una ley de presupuestos mínimos que garantice la sustentabilidad del desarrollo territorial y brinde respaldo jurídico e instrumentos de gestión apropiados a las autoridades comunales.

    ARTÍCULO 62°.- En aquellos Parques Industriales cuyos anteproyectos se encuentren aprobados conforme lo previsto por la Ley N° 7.957 y que se adecuen a la tipificación prevista en los incisos b), c) o d) del Artículo 5° de la Ley N° 11.083, sin haberse constituido la propiedad del inmueble en donde se radica como un derecho real de conjunto inmobiliario, podrá efectuarse la gestión del Plano de Mensura -Amanzanamiento- ante la DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO de la ADMINISTRADORA TRIBUTARIA DE ENTRE RÍOS (ATER), con visación previa de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y PARQUES INDUSTRIALES.

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