Regularon las actividades comerciales o industriales con metales no ferrosos


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    LEY 11.200
    PARANA, 29 de Abril de 2025
    Boletín Oficial, 23 de Mayo de 2025
    Vigente, de alcance general
    Metales no ferrosos, Recursos naturales, recursos minerales, minería, productos mineros

    La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de Ley:

    ARTÍCULO 1°.- Objeto. La actividad de personas humanas y jurídicas vinculada a los metales no ferrosos queda alcanzada por lo regulado en la presente Ley. Esta actividad puede consistir en acopio, reducción y fundición, fabricación de bienes, compraventa, desarmaderos, chatarrerías, depósitos, recuperadoras, adquisiciones a título gratuito u oneroso, compraventa y transporte sea esta actividad principal o accesoria, permanente o eventual.

    ARTÍCULO 2°.- Definición. Se entiende por metales no ferrosos a todos los metales y aleaciones que carecen de cantidades significativas de hierro en su composición, conforme la siguiente enumeración no taxativa; cobre, estaño, plomo, níquel, cobalto, cromo, molibdeno, titanio, tantalio, niobio, tungsteno, cerio, aleaciones de aluminio-cobre, aluminio-manganeso, aluminio-silicio, aluminio-magnesio-silicio, aluminio-zinc, bronces al estaño, bronces al plomo, bronces al aluminio, bronces al silicio, bronces al berilio, latón blando, duro y semiduro, antimonio, entre otros.

    ARTÍCULO 3°.- Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Seguridad y Justicia o el organismo que en el futuro lo reemplace.

    ARTÍCULO 4°.- Exclusiones. Quedan exceptuados de la regulación de la presente Ley los yacimientos de minerales no ferrosos y los productores primarios de estos minerales.

    ARTÍCULO 5°.- Registro. Crease en el ámbito del Ministerio de Seguridad y Justicia, el Registro Provincial de Acopiadores y Comercializadores de Metales No Ferrosos. En el mismo deberán inscribirse las personas indicadas en el artículo 1°, adjuntando la documentación que la reglamentación determina.

    ARTÍCULO 6°.- Asiento de operaciones. Los sujetos alcanzados deben asentar todas sus operaciones de adquisición a cualquier título, enajenación y traslado de metales no ferrosos en el sistema que a tal fin establezca la autoridad de aplicación. Cada operación debe ser consignada de forma inequívoca, según lo exige la presente ley y su reglamentación.

    ARTÍCULO 7°.- Servicios públicos. Las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos deben registrar catálogos de metales no ferrosos utilizados en sus instalaciones ante la autoridad de aplicación, aportando una descripción detallada y una fotografía o ilustración técnica, con el objeto de dar publicidad sobre su propiedad y uso exclusivo.

    ARTÍCULO 8°.- Obligaciones. Los sujetos alcanzados por la presente Ley tienen la obligación de:

    a) Exhibir durante las fiscalizaciones el registro de las operaciones de adquisición, enajenación o transporte y la documentación comercial o de transporte respaldatoria de tales actos;

    b) Exhibir la habilitación comercial y las constancias de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos y la autoridad tributaria provincial, de las partes que celebran los actos de adquisición, enajenación y traslados;

    c) Conservar los libros y registros por un lapso de cinco (5) años, a partir del ingreso de las piezas o su fraccionamiento, y presentados ante la autoridad de control cuando sea requerido.

    ARTÍCULO 9°.- Facultades. La autoridad de aplicación está facultada para:

    a) Fiscalizar y exigir el cumplimiento de la presente;

    b) Requerir la exhibición de los metales adquiridos y la documentación respaldatoria correspondiente;

    c) Proceder al secuestro preventivo de la mercadería encontrada en infracción a la presente, y/o de los bienes y medios empleados para ello, cuando ello se advierta durante un procedimiento de inspección, debiendo comunicar inmediatamente a las autoridades administrativas y judiciales dicha medida.

    ARTÍCULO 10.- Infracciones. El incumplimiento a las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten dará origen a un sumario administrativo, garantizando el derecho de defensa.

    ARTÍCULO 11.- Sanciones. Los infractores serán pasibles de las siguientes sanciones:

    a) Apercibimiento, b) Multa, de aplicación principal o accesoria, de entre uno (1) y dos mil (2000) salarios mínimos vital y móvil, c) Clausura, temporal o definitiva, parcial o total, del establecimiento.

    ARTÍCULO 12.- Calificación de la infracción. Las infracciones son calificadas por la autoridad de aplicación según la gravedad, extensión y consecuencias del daño ocasionado. Las mismas pueden ser muy graves, graves, medias y leves, y son aplicadas conforme el procedimiento que determina la reglamentación.

    ARTÍCULO 13.- Facultad Reglamentaria. Se faculta a la autoridad de aplicación a dictar las, normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para el cumplimiento de la presente.

    ARTÍCULO 14.- Presupuesto. El Poder Ejecutivo realizará las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente Ley.

    ARTÍCULO 15.- Adhesión. Se invita a los municipios y comunas a adherir a la presente Ley en el marco de sus competencias.

    ARTÍCULO 16.- De forma.

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