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- LEY 11.200
- PARANA, 29 de Abril de 2025
- Boletín Oficial, 23 de Mayo de 2025
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La actividad de personas humanas y jurídicas vinculada a los metales no ferrosos queda alcanzada por lo regulado en la presente Ley. Esta actividad puede consistir en acopio, reducción y fundición, fabricación de bienes, compraventa, desarmaderos, chatarrerías, depósitos, recuperadoras, adquisiciones a título gratuito u oneroso, compraventa y transporte sea esta actividad principal o accesoria, permanente o eventual.
ARTÍCULO 2°.- Definición. Se entiende por metales no ferrosos a todos los metales y aleaciones que carecen de cantidades significativas de hierro en su composición, conforme la siguiente enumeración no taxativa; cobre, estaño, plomo, níquel, cobalto, cromo, molibdeno, titanio, tantalio, niobio, tungsteno, cerio, aleaciones de aluminio-cobre, aluminio-manganeso, aluminio-silicio, aluminio-magnesio-silicio, aluminio-zinc, bronces al estaño, bronces al plomo, bronces al aluminio, bronces al silicio, bronces al berilio, latón blando, duro y semiduro, antimonio, entre otros.
ARTÍCULO 3°.- Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Seguridad y Justicia o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 4°.- Exclusiones. Quedan exceptuados de la regulación de la presente Ley los yacimientos de minerales no ferrosos y los productores primarios de estos minerales.
ARTÍCULO 5°.- Registro. Crease en el ámbito del Ministerio de Seguridad y Justicia, el Registro Provincial de Acopiadores y Comercializadores de Metales No Ferrosos. En el mismo deberán inscribirse las personas indicadas en el artículo 1°, adjuntando la documentación que la reglamentación determina.
ARTÍCULO 6°.- Asiento de operaciones. Los sujetos alcanzados deben asentar todas sus operaciones de adquisición a cualquier título, enajenación y traslado de metales no ferrosos en el sistema que a tal fin establezca la autoridad de aplicación. Cada operación debe ser consignada de forma inequívoca, según lo exige la presente ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 7°.- Servicios públicos. Las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos deben registrar catálogos de metales no ferrosos utilizados en sus instalaciones ante la autoridad de aplicación, aportando una descripción detallada y una fotografía o ilustración técnica, con el objeto de dar publicidad sobre su propiedad y uso exclusivo.
ARTÍCULO 8°.- Obligaciones. Los sujetos alcanzados por la presente Ley tienen la obligación de:
a) Exhibir durante las fiscalizaciones el registro de las operaciones de adquisición, enajenación o transporte y la documentación comercial o de transporte respaldatoria de tales actos;
b) Exhibir la habilitación comercial y las constancias de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos y la autoridad tributaria provincial, de las partes que celebran los actos de adquisición, enajenación y traslados;
c) Conservar los libros y registros por un lapso de cinco (5) años, a partir del ingreso de las piezas o su fraccionamiento, y presentados ante la autoridad de control cuando sea requerido.
ARTÍCULO 9°.- Facultades. La autoridad de aplicación está facultada para:
a) Fiscalizar y exigir el cumplimiento de la presente;
b) Requerir la exhibición de los metales adquiridos y la documentación respaldatoria correspondiente;
c) Proceder al secuestro preventivo de la mercadería encontrada en infracción a la presente, y/o de los bienes y medios empleados para ello, cuando ello se advierta durante un procedimiento de inspección, debiendo comunicar inmediatamente a las autoridades administrativas y judiciales dicha medida.
ARTÍCULO 10.- Infracciones. El incumplimiento a las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten dará origen a un sumario administrativo, garantizando el derecho de defensa.
ARTÍCULO 11.- Sanciones. Los infractores serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento, b) Multa, de aplicación principal o accesoria, de entre uno (1) y dos mil (2000) salarios mínimos vital y móvil, c) Clausura, temporal o definitiva, parcial o total, del establecimiento.
ARTÍCULO 12.- Calificación de la infracción. Las infracciones son calificadas por la autoridad de aplicación según la gravedad, extensión y consecuencias del daño ocasionado. Las mismas pueden ser muy graves, graves, medias y leves, y son aplicadas conforme el procedimiento que determina la reglamentación.
ARTÍCULO 13.- Facultad Reglamentaria. Se faculta a la autoridad de aplicación a dictar las, normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para el cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 14.- Presupuesto. El Poder Ejecutivo realizará las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- Adhesión. Se invita a los municipios y comunas a adherir a la presente Ley en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 16.- De forma.
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Fuente de Información

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