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- DECRETO 860/2020
- RIO GALLEGOS, 18 de Julio de 2020
- Boletín Oficial, 21 de Julio de 2020
- Vigente, de alcance general
Artículo 1º.- ADHERIR a partir del día de la fecha hasta el 02 de agosto inclusive del corriente año a los términos del DNU Nº 605 de fecha 18 de julio de 2020, en lo que resulte aplicable a la jurisdicción provincial en lo relativo a "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" y en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.
Artículo 2º.- PRORRÓGASE a partir del día de la fecha hasta el día 02 de agosto inclusive del corriente año, las medidas implementadas en el Decreto Provincial Nº 774 de fecha 29 de junio de 2020, en lo que no se oponga a las previsiones contenidas en el presente.
Artículo 3º.- ESTABLÉCESE que durante la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio -DISPO- las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales.
Artículo 4º.- DISPÓNESE el "Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio" -ASPO- y medidas complementarias, respecto de las personas que ingresaron y/o quienes ingresen al territorio provincial provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de catorce (14) días a computar desde el arribo a su lugar de residencia.
Artículo 5º.- DÉJASEESTABLECIDO que durante la vigencia del "DISPO", se mantiene la prohibición de las siguientes actividades:
1. Realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas.
2. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los participantes.
3. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
4. Servicio público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional.
5. Turismo.
Artículo 6º.- Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean los "Certificados Único Habilitante para Circulación -Emergencia COVID-19" de orden nacional y/o provincial que los habilite a tal efecto y la declaración jurada de salud correspondiente emitidos conforme las normas reglamentarias respectivas
Artículo 7º.- DÉJASE ESTABLECIDO que en ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de "caso sospechoso" ni la condición de "caso confirmado" de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del presente decreto.
Artículo 8º.- INSTRÚYASE a las autoridades municipales, comunales y/o Centros Operativos de Emergencia Locales a intensificar el control y cumplimiento estricto de los protocolos de funcionamiento de las actividades y servicios habilitadas en el ámbito de sus jurisdicciones aprobados por la autoridad sanitaria provincial, aplicando de corresponder las sanciones conminatorias (multas, clausuras, inhabilitaciones, etc) que resulten pertinentes en el marco de su competencia, sin perjuicio de dar intervención a la autoridad judicial en los términos de los artículos 205 y 239 y cctes. del Código Penal de la Nación.
Artículo 9º.- ESTABLÉCESE la dispensa del deber de asistencia a su lugar de trabajo de aquellos trabajadores estatales que se encuentren comprendidos en grupos de riesgo, mayores de sesenta años, embarazadas y quienes que deban permanecer en el hogar para el cuidado de niños, niñas y adolescentes en edad escolar, encuadrados en los distintos regímenes legales vigentes de la Administración Pública Provincial, Entes Autárquicos y/o Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado y personal docente y auxiliares de la educación dependientes del Consejo Provincial de Educación, hasta el 02 de agosto inclusive del corriente año.
En este último supuesto, y cuando ambos agentes presten funciones en el ámbito de los Organismos y dependencias públicas precedentemente aludidas, las áreas de personal correspondientes deberán verificar el otorgamiento de la dispensa a uno u otro trabajador, según la modalidad que se establezca.
Artículo 10º.- INSTRÚYASE a la autoridad sanitaria provincial a efectuar un informe y monitoreo de la situación epidemiológica de cada una de las localidades del interior provincial para evaluar la trayectoria de la enfermedad, pudiendo propiciar ante este Poder Ejecutivo -en caso de variación de los índices técnicos pertinentes-, la reversión de las medidas aquí adoptadas.
Artículo 11º.- ESTABLÉCESE que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del día 18 de julio de 2020.
Artículo 12º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y Ambiente y de la Jefatura de Gabinete de Ministros.-
Artículo 13º.- PASE a Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación (quien remitirá copia del presente ante quien corresponda) a sus efectos, tomen conocimiento, Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual