Declararon el estado de Emergencia Agropecuaria por inundación


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    DECRETO 1.180/2025
    LA PLATA, 27 de Mayo de 2025
    Boletín Oficial, 29 de Mayo de 2025
    Vigente, de alcance general
    Estado de emergencia, zona de desastre, cambio climático, inundaciones

    ARTÍCULO 1°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación para las circunscripciones VII, VIII, IX y X del partido de Puán, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2025 y el 31 de agosto de 2025.

    ARTÍCULO 2°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación para las circunscripciones IV y V del partido de Tornquist, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2025 y el 31 de agosto de 2025.

    ARTÍCULO 3°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación para las circunscripciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del partido de Nueve de Julio, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2025 y el 31 de agosto de 2025.

    ARTÍCULO 4°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación para las circunscripciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del partido de Carlos Casares, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2025 y el 31 de agosto de 2025.

    ARTÍCULO 5°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación para las circunscripciones II, III, IV, IX, X, XI y XII del partido de General Lamadrid, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2025 y el 31 de agosto de 2025.

    ARTÍCULO 6°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación para las circunscripciones III, IV, V, X, XI, XII y XIV del partido de Coronel Suárez, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2025 y el 31 de agosto de 2025.

    ARTÍCULO 7°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación para las circunscripciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del partido de Guaminí, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2025 y el 31 de agosto de 2025.

    ARTÍCULO 8°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación para las circunscripciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del partido de Bolívar, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2025 y el 31 de agosto de 2025.

    ARTÍCULO 9°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación para la circunscripción VIII del partido de Tapalqué, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2025 y el 31 de agosto de 2025.

    ARTÍCULO 10. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación para las circunscripciones II, III, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del partido de Veinticinco de Mayo, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2025 y el 31 de agosto de 2025.

    ARTÍCULO 11. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación para las circunscripciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del partido de Saladillo, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2025 y el 31 de agosto de 2025.

    ARTÍCULO 12. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por inundación para las circunscripciones III, IV, V, VII y VIII del partido de Roque Pérez, por el período comprendido entre el 1° de marzo de 2025 y el 31 de agosto de 2025.

    ARTÍCULO 13. Establecer que los productores y las productoras rurales, cuyas explotaciones se encuentren comprendidas en lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 12, deberán presentar sus declaraciones juradas contempladas en los artículos 8° in fine de la Ley N° 10.390 y sus modificatorias y 34 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 7282/86- en un período máximo de diez (10) días, a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

    ARTÍCULO 14. Disponer que las medidas adoptadas en el presente alcanzan exclusivamente a los/as productores/as que desarrollen la explotación agropecuaria como actividad principal en los establecimientos ubicados en las circunscripciones de los partidos indicados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 12.

    Dichos sujetos gozarán del beneficio previsto en el artículo 10, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 10.390 y modificatorias, respecto de la exención de pago del impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al inmueble destinado al desarrollo de la actividad citada, en proporción al porcentaje de la afectación de la explotación agropecuaria alcanzada por la declaración de Desastre Agropecuario.

    Asimismo, los/as productores/as alcanzados/as por la declaración de Emergencia Agropecuaria gozarán de los beneficios contemplados en el artículo 10, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 10.390 y modificatorias, respecto del impuesto Inmobiliario Rural.

    ARTÍCULO 15. Dejar establecido que los beneficios previstos en el artículo 14 regirán durante la vigencia del estado de Emergencia y Desastre Agropecuario declarado en el marco del presente.

    ARTÍCULO 16. Dar intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas conducentes para el otorgamiento de los beneficios tributarios que se derivan del presente decreto.

    ARTÍCULO 17. Dar intervención al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas necesarias para la efectivización de los beneficios crediticios que se derivan del presente decreto, previstos en el artículo 10, apartado 1 de la Ley Nº 10.390 y modificatorias.

    ARTÍCULO 18. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Desarrollo Agrario, Economía y Gobierno.

    ARTÍCULO 19. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

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