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- DECRETO 522/2020
- CORDOBA, 20 de Julio de 2020
- Boletín Oficial, 24 de Julio de 2020
- Vigente, de alcance general
Artículo 1º.-ESTABLÉCESE un régimen de diferimiento del Impuesto Inmobiliario destinado a los contribuyentes del mencionado gravamen que desarrollen las actividades económicas no declaradas esenciales detalladas en el Anexo I, el que compuesto de una (1) foja útil, forma parte del presente instrumento legal -comprendidas en el marco de las disposiciones dictadas por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260/20, 287/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20-, circunscribiendo este beneficio sólo para aquellos inmuebles que se encuentren destinados directamente al funcionamiento y/o ejecución de tales actividades.
Artículo 2º.- ESTABLÉCESE un régimen de diferimiento del Impuesto a la Propiedad Automotor destinado a los contribuyentes del mencionado gravamen que desarrollen las actividades económicas no declaradas esenciales detalladas en el referido Anexo I de este acto -comprendidas en el marco de las disposiciones dictadas por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260/20, 287/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20-, circunscribiendo este beneficio sólo para aquellos vehículos automotores que se encuentren destinados directamente al funcionamiento y/o ejecución de tales actividades.
Artículo 3º.- En caso de que el inmueble y/o vehículo automotor se encuentre en posesión, uso, locación, leasing, comodato o tenencia por parte de un sujeto que desarrolle las actividades económicas no declaradas esenciales previstas en los Artículos 1º y 2º precedentes, el beneficio resultará de aplicación siempre que se den las condiciones señaladas en dichos artículos.
Artículo 4º.- Cuando la afectación del inmueble y/o vehículo automotor sea en forma parcial, por estar destinado complementariamente al desarrollo de otras actividades y/o prestaciones de servicios y/o al uso personal del sujeto, el beneficio del diferimiento resultará de aplicación sobre la totalidad del impuesto.
El Ministerio de Finanzas podrá disponer límites y/o restricciones en el diferimiento, cuando el monto del impuesto a diferir no guarde una razonable proporcionalidad con los ingresos provenientes de la actividad económica no declarada esencial comprendida en los Artículos 1º y 2º del presente acto.
Artículo 5º.- A los fines previstos en los artículos precedentes, el diferimiento comprenderá -excepcionalmente- el pago de las cuotas no abonadas y cuyos vencimientos operaron entre los meses de marzo y julio de 2020 de los referidos impuestos y, asimismo, para las cuotas por vencer correspondiente a la presente anualidad.
El monto total diferido no devengará intereses y el importe de cada una de las cuotas diferidas deberá cancelarse como fecha límite el día 31 de marzo de 2021.
El incumplimiento al pago de los impuestos aludidos en el plazo fijado hará renacer la vigencia de los recargos previstos en el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 t.o. 2015 y sus modificatorias-, desde el momento en que operó el vencimiento general de cada una de las cuotas de los citados gravámenes.
Artículo 6º.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario y/o del Impuesto a la Propiedad Automotor que optaren por el diferimiento establecido en los Artículos 1º y 2º del presente Decreto, gozarán -adicionalmentedel beneficio de condonación total de los recargos resarcitorios previstos en el Artículo 105 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 t.o. 2015 y sus modificatorias- por las cuotas vencidas y no abonadas entre los meses de marzo y julio de 2020, correspondiente a los inmuebles y/o vehículos automotores por los cuales solicitaron el diferimiento de pago.
La reducción de los recargos resarcitorios estará condicionada a que el contribuyente dé cumplimiento a las disposiciones previstas en el anteúltimo párrafo del artículo precedente.
Artículo 7º.- ESTABLÉCESE con carácter excepcional, para aquellos contribuyentes y/o responsables que hayan regularizado sus obligaciones mediante un plan de facilidades de pago y siempre que el plan se encontrare vigente al mes de febrero de 2020, el diferimiento de pago de la/s cuota/s del/los plan/es de facilidades de pago que haya/n solicitado y/o perfeccionado dentro del régimen legal correspondiente y cuyo/s vencimiento/s original/es de cada una de ellas se produjeron durante los meses de marzo a junio del 2020.
La/s cuota/s diferida/s no devengará/n interés/es y deberá/n abonarse -de manera escalonada- una vez vencido el plazo optado por el contribuyente y/o responsable para la cancelación de la deuda regularizada en el plan de facilidades de pago -última cuota del plan- considerando, a tales efectos, para cada una de la/s cuota/s diferida/s el cronograma y/o periodicidad de vencimiento y modalidad de pago dispuesta originalmente en el régimen de facilidades.
Artículo 8º.- A los fines establecidos en el artículo precedente, las condiciones de caducidad del plan de facilidades de pago a la que se encuentren acogidos dichos contribuyentes y/o responsables, no operarán respecto de las cuotas cuyos vencimientos originales de cada una de ellas se hayan producido durante los meses de marzo a junio del 2020 y siempre que tales sujetos exterioricen en las formas, condiciones y/o plazos que disponga su diferimiento la Dirección General de Rentas.
Artículo 9º.- Los contribuyentes y/o responsables que opten por el beneficio de diferimiento establecido en el presente Decreto, deberán solicitar el mismo a la Dirección General de Rentas mediante presentación digital en las condiciones y/o plazos que a tales efectos dicha Dirección General disponga.
Artículo 10º.- ESTABLÉCESE para los contribuyentes y/o responsables encuadrados en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la no exigibilidad de la obligación de pago del importe mínimo mensual establecido por el Código Tributario Provincial (Ley Nº 6006 t.o.
2015 y sus modificatorias) correspondientes a las mensualidades de julio a diciembre del año 2020.
Artículo 11.- FACÚLTASE al Ministerio de Finanzas a:
a) establecer -de corresponder- los parámetros, condiciones y/o requisitos que deberán cumplimentar los sujetos para gozar del beneficio de diferimiento establecido en los Artículos 1º y 2º del presente Decreto.
b) modificar, ampliar y/o redeterminar el detalle de las actividades económicas no declaradas esenciales comprendidas en los Artículos 1º y 2º del presente y, en su caso, a interpretar el alcance y sentido de las mismas, con la previa intervención -en todos los casos- del Centro de Operaciones de Emergencias (COE) de la Provincia de Córdoba.
c) ampliar el mes de referencia considerado para el vencimiento de las cuotas establecidas en el primer párrafo del Artículo 7º del presente Decreto.
Artículo 12.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 13.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Finanzas y por el Señor Fiscal de Estado y enviado a la Legislatura Provincial para su posterior ratificación.
Artículo 14.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
ANEXO I
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