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- LEY 9.620
- MENDOZA, 16 de Abril de 2025
- Boletín Oficial, 7 de Mayo de 2025
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
ART. 1 Institúyese los "Guardianes de las rutas contra la trata de personas" para colaborar en la detección de posibles situaciones de trata de personas en todo el territorio provincial. El desarrollo de la actividad de estos guardianes se ajustará a lo prescripto en esta ley y a las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.
ART. 2 Se entiende como "Guardianes de las rutas contra la trata de personas" a toda persona de la sociedad con formación en los cursos de capacitación para la identificación de posibles víctimas de trata de personas a los fines de generar las alertas frente a autoridades provinciales y nacionales en su caso.
ART. 3 Los cursos de "Guardianes de las rutas contra la trata de personas" están dirigidos principalmente al personal de vialidad, a los taxistas, a los conductores de micros de media y larga distancia que operen en la Provincia, a los transportistas privados que operan en la Provincia, al Gremio de camioneros, personal del Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza (ISCAMEN) y a otro público que la autoridad de aplicación considere relevante como los agentes municipales y el personal de Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
ART. 4 Las capacitaciones se realizarán a través de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro en articulación y supervisión con organismos gubernamentales, y en los temas a desarrollar deberán seguirse los lineamientos y protocolos establecidos nacional e internacionalmente, así como los protocolos de los organismos de justicia y seguridad nacionales y provinciales respecto a la trata de personas. Las mismas deben acreditar experiencia en el tema, mayor a dos (2) años, con aval nacional y/o internacional.
ART. 5 Para poder recibir la figura de "Guardianes de las rutas contra la trata de personas", la persona no podrá tener antecedentes penales debiendo acreditar a tal efecto.
ART. 6 Será autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, por medio de la Dirección de Derechos Humanos o el que en el futuro lo reemplace.
Art. 7 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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