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- LEY 3.609
- SANTA ROSA, 24 de Abril de 2025
- Boletín Oficial, 30 de Abril de 2025
- Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°: Autorízase a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial a recategorizar a los agentes permanentes, pertenecientes a la Administración Pública Provincial, en concordancia con lo establecido por la presente Ley.
Facúltase a la Subsecretaría de Hacienda ante la pluralidad de categorías por la concurrencia de varios trámites administrativos, a realizar las modificaciones necesarias en los mismos, con el fin de otorgar la categoría correcta a los agentes de la Administración Pública Provincial.
Artículo 2°: Fíjase que para el cómputo de la antigüedad de las recategorizaciones, se tendrá como fecha límite el 30 junio del 2024.
Artículo 3°: A los efectos indicados en el artículo anterior, el cómputo de la antigüedad total del agente, salvo estipulación en contrario para regímenes específicos, será desde la fecha de ingreso a la vacante en la Administración Pública Provincial.
A los efectos del cálculo de la categoría a corresponder, se tomará en cuenta la categoría que, según la normativa vigente, hubiere correspondido al agente como categoría de ingreso. En caso que el agente hubiere cambiado de estatuto, se tomará como categoría de ingreso la que, según la normativa vigente, hubiere correspondido al agente como categoría de ingreso en el estatuto al que pertenece actualmente.
Si el agente revista en una categoría igual o superior a la obtenida mediante el cálculo indicado precedentemente, la conservará; si revista en una categoría inferior, se lo promoverá automáticamente a la categoría determinada en función de su antigüedad general y según el procedimiento de esta Ley.
Artículo 4°: Determínase que si en el período comprendido entre la fecha de vigencia de la Ley N° 2838 y la fecha de vigencia de la presente Ley, el agente registrara suspensión por más de quince (15) días, no tendrá derecho al régimen de promoción que se establece en la presente Ley. Si la suspensión fuera menor a quince (15) días, por cada tres (3) días de suspensión se le descontará un año del total de la antigüedad computada. A tales efectos se sumarán todos los días de sanción aplicados en la totalidad de dicho periodo.
Los agentes que hayan sido suspendidos en el periodo definido en el párrafo precedente, pero cuyo sumario disciplinario fuera iniciado en forma previa al inicio de dicho periodo, quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo precedente.
En caso de sumario administrativo en trámite la promoción automática quedará en suspenso y a las resultas del mismo.
Artículo 5°: Considérase para el cómputo de la antigüedad de los agentes comprendidos en la presente Ley como un (1) año, la fracción de seis (6) meses o mayor.
Artículo 6°: Establécese que todo el personal permanente de la Administración Pública Provincial, dependiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, será promovido automáticamente a la categoría que corresponde de acuerdo con las normas de la presente Ley y hasta el máximo de la categoría siete (7) inclusive.
Se asignará una (1) categoría por cada tres (3) años de antigüedad en cualquiera de los Poderes indicados.
Artículo 7°: Establécese que para todo el personal permanente que reviste en la Ley N° 1279, operará la recategorización en la Rama Profesional hasta la categoría cuatro (4) inclusive; en las Ramas Administrativa Hospitalaria, Técnica y Enfermería hasta la categoría seis (6) inclusive y, en la Rama Servicios Generales y Mantenimiento hasta la categoría ocho (8) inclusive.
Se asignará una (1) categoría por cada tres (3) años de antigüedad, con excepción para el personal integrante de la Rama Profesional de la Ley N° 1279 para el cual se computará una (1) categoría cada cuatro (4) años de antigüedad.
Artículo 8°: Sustitúyese el artículo 9° del Anexo I de la Ley N° 3488, por el siguiente:
"Artículo 9°: Las categorías se escalafonarán desde la dieciséis (16) (inferior) a la cuatro (4) (superior). El personal accederá a las mismas de acuerdo a la Rama en que revista y con la promoción a la que acceda durante su carrera en razón de los parámetros definidos en el presente Estatuto.
Los escalafonamientos podrán llegar en la Rama Profesional, hasta la categoría cuatro (4) inclusive; en las Ramas Administrativa Hospitalaria, Técnica y Enfermería, hasta la categoría seis (6) inclusive; y en la Rama Servicios Generales y Mantenimiento hasta la categoría ocho (8) inclusive."
Artículo 9°: Establécese que para todo el personal permanente que reviste en el estatuto de la Ley N° 3488 operará la recategorización hasta el máximo indicado en cada Rama.
Se asignará una (1) categoría por cada tres (3) años de antigüedad con excepción para el personal integrante de la Rama Profesional, para el cual se computará una (1) categoría cada cuatro (4) años de antigüedad. La antigüedad se computará desde el comienzo de vigencia del contrato más remoto respecto del cual haya habido relación laboral ininterrumpida y se tendrá como categoría de origen para el cálculo de la categoría a corresponder la que se le otorgó al agente en el contrato de ingreso a planta permanente.
Artículo 10: Sustitúyese el artículo 5° quater Anexo I de la Ley N° 2871 por el siguiente:
"Artículo 5° quater: Las categorías se clasificarán numéricamente de la 16 (inferior) a la 4 (superior)."
Artículo 11: Modifícanse las Ramas Profesional, Enfermería, Técnica, Administrativa Hospitalaria y de Servicios Generales y Mantenimiento, previstas en el artículo 5° quinquies Anexo I de la Ley N° 2871 por la siguiente redacción:
"La RAMA PROFESIONAL comprende a los trabajadores que posean título universitario con validez nacional y que desempeñen tareas de las consideradas como actividades de la salud de acuerdo con la Ley N° 2079, excluidos los que estén comprendidos en una rama especial o en otro artículo de la presente Ley. Comprende las categorías 4 a 8.
La RAMA ENFERMERIA comprende a todos los agentes que posean título que los habilite para el ejercicio de la enfermería y cumplan tareas en las que aporten los conocimientos inherentes al título habilitante.
Comprende las categorías 6 a 15.
La RAMA TÉCNICA comprende a los agentes que posean títulos que los habilite para el ejercicio de funciones de colaboración en las actividades desarrolladas por agentes de la Rama Profesional, y que desempeñen tareas acordes a la formación adquirida.
Comprende las categorías 6 a 15.
La RAMA ADMINISTRATIVA HOSPITALARIA comprende a los agentes que posean título de enseñanza media, educación polimodal o título universitario con validez nacional y que realicen tareas de índole administrativa.
Comprende las categorías 6 a 15.
La RAMA SERVICIOS GENERALES Y MANTENIMIENTO comprende a los agentes que posean como mínimo el ciclo de enseñanza primaria o educación general básica aprobado y realicen tareas de producción, construcción, reparación y conservación de bienes, atención personal de otros agentes, vigilancia, comunicación, limpieza, conducción de vehículos y cualquier otra actividad de similar naturaleza.
Comprende las categorías 8 a 16."
Artículo 12: Establécese que para el personal permanente que revista en establecimientos asistenciales de acuerdo con el artículo 5° ter - primer párrafo- y 5° quinquies del Anexo I de la Ley N° 2871, la recategorización operará hasta el máximo indicado en cada Rama.
Se asignará una (1) categoría por cada tres (3) años de antigüedad con excepción para el personal integrante de la Rama Profesional para el cual se computará una (1) categoría cada cuatro (4) años de antigüedad.
Artículo 13: Establécese que el personal permanente que no revista en establecimientos asistenciales, de acuerdo con el artículo 5° ter -segundo párrafo- y 5° quinquies del Anexo I de la Ley N° 2871, será promovido automáticamente a la categoría que corresponde de acuerdo con las normas de la presente Ley y hasta el máximo de la categoría siete (7) inclusive.
Se asignará una (1) categoría por cada tres (3) años de antigüedad.
Artículo 14: Establécese que todo el personal permanente perteneciente al Convenio de Radio y Televisión y regidos por los Decretos N° 1821/82 y N° 1662/10, será promovido automáticamente a la categoría que le corresponda de acuerdo con las normas de la presente Ley y hasta el máximo de la categoría siete (7) inclusive.
Esta recategorización es una excepcionalidad que modifica únicamente la categoría a ascender, y no altera la función asignada de los agentes beneficiados.
Se asignará una (1) categoría por cada tres (3) años de antigüedad.
Artículo 15: Establécese para aquel personal permanente que por aplicación del artículo anterior, alcance una categoría inferior a aquella que le correspondería de acuerdo con la función establecida en el Convenio Canal 3 Decretos N° 1821/82 y N° 1662/10 y, según las tareas efectivamente desempeñadas durante los doce meses anteriores a la promulgación de la presente, será promovido a la categoría establecida por la reglamentación antes mencionada para esa función y hasta el máximo de la categoría cinco (5) inclusive.
Los agentes que hayan concursado para acceder a su actual categoría de revista, y que, durante los doce meses anteriores a la promulgación de la presente, desempeñen funciones correspondientes a una categoría superior podrán ser promovidos a la correspondiente categoría ejercida y hasta el máximo de la categoría cuatro (4) inclusive.
Las autoridades del Canal, certificarán las tareas efectivamente desempeñadas por el personal, de acuerdo con lo establecido por los Decretos N° 1821/82 y N° 1662/10 y, conjuntamente con la Comisión Evaluadora del convenio, determinarán la categoría de ascenso.
Artículo 16: Establécese que todo el personal permanente comprendido en el régimen legal de la Administración Provincial de Energía de la provincia de La Pampa, será recategorizado en conformidad con las normas j generales de la presente Ley y de la evaluación que surja de la antigüedad y funciones de cada agente. Asimismo, las recategorizaciones se determinarán hasta la categoría máxima del sector en el cual se desempeñe el agente, siendo la categoría catorce (14) el límite máximo de recategorización.
En el caso de las Gerencias Técnica y de Explotación de la Administración Provincial de Energía, la recategorización no podrá ser inferior ni superar la categoría correspondiente a la función que le correspondería desempeñar al agente, de acuerdo con el organigrama aprobado por Decreto N° 2417/23.
Se asignará una (1) categoría por cada tres (3) años de antigüedad.
Artículo 17: Establécese la concreción de las recategorizaciones pendientes de los trabajadores judiciales, correspondientes al año 2023.
Artículo 18: Modifícase el Acuerdo Paritario N° 1, homologado por Disposición N° 026/14 de la Subsecretaría de Trabajo del Ex Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad de la provincia de La Pampa, con motivo de incorporar las siguientes categorías al proceso de recategorización por años de antigüedad con evaluación de desempeño:
a) En el Escalafón de Personal Obrero, Maestranza y Servicios Generales: Auxiliar Superior de Segunda -equiparada salarialmente al cargo de Oficial Mayor-, al cual podrán acceder los trabajadores con categoría de Auxiliar Superior con una antigüedad de veinte (20) años.
b) En el Escalafón de Personal Administrativo: Jefe de Despacho, al cual podrán acceder los trabajadores con categoría de Oficial Mayor con una antigüedad de veinticinco (25) años.
Las modificaciones propuestas en los incisos a) y b) del presente artículo, operarán para las recategorizaciones del personal que correspondan a partir del año 2024.
Artículo 19: Determínase la recategorización de hasta un total de ochenta y un (81) trabajadores judiciales correspondientes al año 2024, de los cuales hasta veintiún (21) recategorizaciones corresponderán a Jefe de Despacho, ponderando la mayor antigüedad de los agentes en condiciones de acceder al beneficio.
Artículo 20: Suspéndase toda disposición que se oponga o limite los efectos de la presente.
Artículo 21: Créanse las Comisiones de Recategorización, que serán la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y estarán integradas por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, un (1) representante de la Jurisdicción Presupuestaria a la que corresponda el agente cuya situación se considere, dos (2) delegados del personal de la Jurisdicción Presupuestaria, a la que corresponda el agente cuya situación se considere, y el Director General de Personal cuando se trate de casos correspondientes a la esfera del Poder Ejecutivo, o el Director General de Administración cuando se consideren casos correspondientes al Poder Legislativo.
En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los titulares serán reemplazados inmediatamente por los subrogantes legales o los suplentes que designe la autoridad competente.
Artículo 22: Antes de integrar distintas Comisiones de Recategorización el Ministerio de Hacienda y Finanzas y las Autoridades competentes en la materia de personal resolverán sobre la organización del trabajo, las modalidades a que ajustarán su accionar las Comisiones con sus distintas integraciones, y el orden en que habrán de considerarse los casos. Sobre la base de tal organización se constituirán las Comisiones en un plazo que no podrá exceder los treinta (30) días corridos de promulgada esta Ley.
Todas las dependencias de la Administración Pública, en los ámbitos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, suministrarán sin demoras y en cuanto sea de su competencia, las informaciones que las Autoridades de Aplicación requieran y facilitarán las tareas que suponen el cumplimiento de la presente Ley.
La totalidad de los ascensos que correspondan deberán estar resueltos y las promociones efectivizadas dentro de los doscientos setenta (270) días corridos contados a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 23: Excepto que la Autoridad de Aplicación disponga una notificación especial, se considerará notificación suficiente de la asignación de la nueva categoría, la publicación del acto administrativo pertinente en el Boletín Oficial de la provincia de La Pampa.
Artículo 24: Las impugnaciones podrán ser deducidas por los agentes alcanzados por la presente Ley dentro del plazo de noventa (90) días corridos a partir de la notificación de la recategorización, de acuerdo a las r disposiciones contenidas en la Norma Jurídica de Facto N° 951/79 y su Decreto Reglamentario.
Artículo 25: Establécese que la presente Ley de recategorización opera exclusivamente para el personal permanente de los regímenes incluídos.
Artículo 26: Autorízase al Poder Ejecutivo a readecuar las escalas salariales y al Ministerio de Hacienda y Finanzas a readecuar los cargos necesarios para poder cumplir con lo estipulado por la presente Ley.
Artículo 27: El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputará a las partidas específicas del presupuesto correspondiente.
Artículo 28: Invítase a las Municipalidades a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 29: Determínase la aplicación de la presente Ley para las Comisiones de Fomento.
Artículo 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Fuente de Información

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➥ Aunque el agente que murió tras forcejear con un preso sufría de cardiopatía congénita la ART debe indemnizar
➥ Revocan el sobreseimiento por prescripción de quien habría cometido abuso sexual mientras desempeñaba un cargo público
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