Ley 6315 de CIUDAD DE BUENOS AIRES


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    LEY 6.315
    CIUDAD DE BUENOS AIRES, 16 de Julio de 2020
    Boletín Oficial, 23 de Julio de 2020
    Vigente, de alcance general
    beneficios impositivos, impuesto inmobiliario, alumbrado, barrido y limpieza, Derecho tributario y aduanero

    La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

    Artículo 1º.- Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, de los meses Junio y Julio de 2020, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los locales comerciales que desarrollan actividades de venta de bienes muebles y prestaciones de servicio con excepción de las dispuestas en los incisos 1 a 24 del artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297-PEN/2020 (B.O. del 20.3.2020) y las establecidas en el artículo 2º de la presente Ley. También podrán gozar del derecho aquí consagrado los locales de actividades gastronómicas (restaurantes, bares, cafeterías, pizzerías, casas de comida, heladería, fastfood,etc.).

    Se encuentran alcanzadas por el beneficio aquí establecido, los inmuebles donde se desarrollan las actividades de hotelería, alojamiento, pensiones, geriátricos, albergues transitorios y/o moteles.

    El presente beneficio también alcanza al supuesto que el contribuyente y/o responsable del tributo no desarrolle la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumía la obligación del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros correspondiente al inmueble.

    Art. 2°. - No se encuentran alcanzados por la condonación prevista en el artículo 1°, los locales comerciales de las entidades financieras y las de cobro de pago de servicios y tributos.

    Art. 3°.- La actividad comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar de acuerdo la normativa vigente.

    Art. 4º. - Los contribuyentes deberán solicitar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el beneficio aquí otorgado, conforme la reglamentación que dicho organismo establezca.

    La existencia de eventuales pagos imputados a la cancelación de la deuda condonada generará un crédito a favor del contribuyente o responsable del tributo, el cual será destinado a la cancelación de obligaciones futuras del mismo tributo, conforme reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, no dando lugar a reintegros o repeticiones.

    En el caso que el contribuyente o responsable hubiera optado por la opción del pago anual, el crédito a favor será equivalente a dos doceavas (2/12) partes de la cuota anual.

    Art. 5°.-Condónanse a los contribuyentes o responsables de los Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo) con puestos de venta ambulante por cuenta propia o de terceros/as (Artículo 64 Ley 6280,Tarifaria 2020) y con vehículos gastronómicos (Artículo 65 Ley 6280 Tarifaria 2020), las Cuotas Nros. 6/2020 y 7/2020, cuyos vencimientos originales operasen durante los meses de Junio y Julio de 2020.

    Art. 6°.- Comuníquese, etc.

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