Ley 5646 de CATAMARCA


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    LEY 5.646
    SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 2 de Julio de 2020
    Boletín Oficial, 20 de Julio de 2020
    Vigente, de alcance general
    adultos mayores, Catamarca, Derechos humanos

    EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

    ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto la Protección Integral de las Personas Adultas Mayores de la Provincia, la plena vigencia de los derechos reconocidos en el Artículo 65, inciso V de la Constitución de la provincia y el Artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional y en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por la Ley Nacional 27.360.

    ARTÍCULO 2°.- A los fines de la presente ley, son personas Adultas Mayores, aquellas que tengan más de sesenta (60) años.

    ARTÍCULO 3°.- Los principios rectores de las políticas públicas para las Personas Mayores son:

    3.1 Principio de dignidad: Las personas mayores deben poder vivir con dignidad y seguridad, y verse libres de explotaciones y malos tratos físicos o mentales. Las personas mayores deben recibir un trato digno independientemente de la edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, raza, procedencia étnica, discapacidad y han de ser valoradas independientemente de su contribución económica.

    3.2 Principio de independencia: Las personas mayores deben:

    a) Tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de la salud adecuada mediante ingresos, apoyo de sus familias, de la comunidad y de su propia autosuficiencia;

    b) Tener la oportunidad de trabajar o de tener acceso a otras posibilidades de obtener ingresos;

    c) Poder participar en la determinación de cuándo y en qué medida dejarán de desempeñar actividades laborales;

    d) Tener acceso a programas educativos y de formación adecuados;

    e) Tener la posibilidad de vivir en entornos seguros y adaptables a sus preferencias personales y a sus capacidades en continuo cambio;

    f) Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible.

    3.3 Principio de participación: Las personas mayores deben:

    a) Permanecer integradas en la sociedad, participar activamente en la formulación y la aplicación de las políticas que afecten directamente a su bienestar y poder compartir sus conocimientos y habilidades con las generaciones más jóvenes de manera intergeneracional;

    b) Poder buscar y aprovechar oportunidades de prestar servicio a la comunidad de acuerdo con sus intereses y capacidades;

    c) Poder formar movimientos o asociaciones de personas de adultos mayores.

    3.4 Principio de cuidados: Las personas mayores deben:

    a) Poder disfrutar de los cuidados y la protección de la familia y la comunidad de conformidad con el sistema de valores culturales de cada sociedad;

    b) Tener acceso a servicios de atención de salud que les ayuden a mantener o recuperar un nivel óptimo de bienestar físico, mental y emocional, a prevenir o retrasar la aparición de la enfermedad por medio del proceso de envejecimiento activo;

    c) Tener acceso a servicios sociales y jurídicos que le aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado;

    d) Tener acceso a medios apropiados de atención institucional que les proporcionen protección, rehabilitación y estímulo social y mental en un entorno humano y seguro;

    e) Poder disfrutar de sus derechos y libertades fundamentales cuando residan en instituciones de larga estadía para personas mayores, donde se les brinden cuidados o tratamiento, con pleno respeto de su dignidad, creencias, necesidades e intimidad, considerando su derecho a adoptar decisiones sobre su cuidado y sobre la calidad de su vida.

    3.5 Principio de autorrealización: Las personas mayores deben:

    a) Poder aprovechar las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial;

    b) Tener acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales y recreativos de la sociedad.

    ARTÍCULO 4°.- Es deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurar a las personas mayores la realización de los derechos referentes a:

    a) La atención de la salud física y psíquica;

    b) La permanencia en la familia;

    c) La adecuada nutrición;

    d) La vestimenta digna;

    e) La vivienda adecuada;

    f) El esparcimiento;

    g) La participación e integración en la sociedad;

    h) El acceso a la educación formal y no formal;

    i) El acceso al trabajo terapéutico;

    j) El reconocimiento a su labor;

    k) La previsión social;

    l) La no discriminación;

    m) La dignidad.

    ARTÍCULO 5º.- Es deber indelegable del Estado provincial propiciar la inserción de las personas mayores en:

    a) Talleres productivos, intelectuales, artesanales, culturales, deportivos, recreativos;

    b) Actividades de biblioteca, investigación y capacitación;

    c) Conocimiento de la legislación que los ampara;

    d) Toda actividad que se considere apropiada para que las personas mayores participen, acorde al desarrollo de sus capacidades.

    ARTÍCULO 6°. - Al Estado Provincial, en materia de salud le compete:

    a) Favorecer y garantizar la asistencia integral de la salud de las personas mayores de acuerdo al proceso de envejecimiento activo;

    b) Desarrollar planes y programas que aseguren la internación, la atención médica, el tratamiento, la provisión de medicamentos y la atención domiciliaria gratuita o con aranceles accesibles para los mayores sin recursos ni beneficios de la seguridad social;

    c) Propiciar la creación y el fortalecimiento de las ya existentes instituciones de larga estadía y de salas o unidades de geriatría en los hospitales de la Provincia.

    ARTÍCULO 7°.- En lo referido a la alimentación, al Estado Provincial le compete:

    a) Desarrollar planes que aseguren una adecuada alimentación diaria a las personas mayores, en condiciones objetivas de pobreza;

    b) Fomentar, la asistencia alimentaria en el hogar, asegurando la permanencia de los mayores en el mismo y evitando la institucionalización y el desarraigo;

    c) Asegurar la socialización de la información de programas destinados a promover los principios básicos de la alimentación.

    ARTÍCULO 8°.- Es obligación del Estado provincial:

    a) Asegurar a los mayores el acceso a la vivienda adecuada, acorde a los principios de salubridad, comodidad y funcionalidad establecidos por la Organización Mundial de la Salud y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores;

    b) Asegurar el destino de un porcentaje de viviendas para las personas mayores en los planes habitacionales; el que será establecido por vía reglamentaria;

    c) Impulsar planes de viviendas tuteladas para aquellos que no tuvieran grupo familiar.

    ARTÍCULO 9°.- El Estado Provincial tiene el deber indelegable de asistir con la vestimenta indispensable y adecuada para aquellas personas que se encuentren en condiciones de pobreza objetiva.

    ARTÍCULO 10.- Es deber del Estado provincial asegurar el acceso gratuito al asesoramiento judicial, en las temáticas relacionadas con los adultos mayores.

    ARTÍCULO 11.- Créase el Registro de las Personas Mayores, para la elaboración de la base de datos, de acuerdo a los objetivos establecidos en el Artículo 3° de la presente Ley.

    ARTÍCULO 12.- Serán órganos de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Social y/o el organismo que en el futuro los reemplace, quienes a través de sus dependencias de fiscalización llevarán el control de la implementación de los planes de asistencia y promoción de derechos, del funcionamiento de las instituciones de larga estadía y de las unidades o salas de geriatría destinadas a personas mayores.

    Al término de cada periodo anual, las dependencias de fiscalización deberán presentar un informe de gestión que contemple el estado de avance de los planes y el análisis situacional de las dependencias al cuidado de las personas mayores.

    ARTÍCULO 13.- Derógase la Ley Nº 5143 de Protección Integral a las Personas de la Tercera Edad.

    ARTÍCULO 14.- Invítase a los Municipios que cuenten con Carta Orgánica, a adherir a la presente ley.

    ARTÍCULO 15.- De forma.-

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