Crearon el Registro Provincial del Cannabis y Cáñamo Industrial


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    LEY 9.617
    MENDOZA, 9 de Abril de 2025
    Boletín Oficial, 11 de Abril de 2025
    Vigente, de alcance general
    Cannabis medicinal, industria del cannabis medicinal y el cáñamo industrial, Agencia regulatoria de la industria del cáñamo y del cannabis medicinal

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    ART. 1.- Créase el Registro Provincial del Cannabis y Cáñamo Industrial con la función principal de administrar y coordinar en el ámbito de la Provincia de Mendoza las acciones que surjan de la aplicación de esta ley. Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial en coordinación con el Ministerio de Producción, el Ministerio de Salud y Deportes, el Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza - ISCAMEN- u otros organismos competentes.

    ART. 2.- El Registro Provincial de Cannabis y Cáñamo Industrial, será competente para autorizar, fiscalizar, controlar procesos de producción, distribución y comercialización de cannabis con fines medicinales, terapéuticos, paliativos del dolor y/o industriales en el ámbito de la Provincia de Mendoza. Las medidas llevadas a cabo por el presente Registro tenderán a garantizar el acceso para uso medicinal del cannabis y la promoción de la producción del cáñamo industrial.

    ART. 3.- El Registro podrá autorizar, registrar, habilitar, certificar, auditar, controlar, fiscalizar, asistir técnicamente y otorgar certificaciones a los cultivos autorizados y proyectos productivos en el marco de la presente ley y su reglamentación.

    ART. 4.- Son competencias del Registro:

    a) Crear, promover y coordinar un sistema de licencias y autorizaciones que permita la trazabilidad, que posibiliten el seguimiento de toda la cadena de valor de la planta de cannabis, simientes, preliminares y derivados, como así también la fiscalización de la misma en el ámbito de la Provincia con fines científicos, medicinales, terapéuticos, industriales, entre otros. b) Fiscalizar por sí o por terceros los proyectos de cultivo producción e industrialización de cannabis medicinal y de cáñamo industrial, por parte de personas humanas y/o jurídicas dentro de la Provincia de Mendoza c) Elaborar, desarrollar, y/o coordinar pautas y protocolos para el correcto desarrollo de los procesos productivos para garantizar las exigencias legales, de calidad, seguridad y fiscalización de la cadena de valor de la planta de Cannabis y sus derivados con fines médicos, terapéuticos, científicos, y/o industriales.

    d) Coordinar las acciones que sean necesarias con las autoridades competentes del Gobierno Nacional, e instruir en lo particular a los organismos del Estado Provincial cuya participación se entienda necesaria como consecuencia de la aplicación de la normativa complementaria y vigente en la materia.

    e) Determinar la forma de registro y los requisitos necesarios para su inscripción.

    f) La creación de programas de capacitación, educación y concientización destinados a los actores de la cadena productiva, a las fuerzas de seguridad, al personal del Ministerio Público Fiscal y del Poder Judicial, así como a la comunidad en general, sobre los usos y beneficios del cannabis medicinal y cáñamo industrial.

    ART. 5.- El registro deberá impulsar la generación de programas provinciales y municipales de investigación, producción e industrialización de la planta de cannabis y sus derivados para uso medicinal, terapéutico, científico y/o paliativo del dolor. Los Programas deberán priorizar el abastecimiento de la planta de cannabis o sus derivados a los habitantes de la Provincia de Mendoza de conformidad a la Ley N° 8962

    ART. 6.- Autorízase a sembrar, cultivar, transportar, almacenar y producir inflorescencias de cannabis y sus derivados, con fines medicinales a todas las personas humanas o asociaciones civiles, fundaciones u ONG, que cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación. Será obligatoria la inscripción para todas las personas humanas o asociaciones civiles, fundaciones u ONG que pretendan acceder a través del cultivo controlado de la planta de cannabis y sus derivados, como tratamiento medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor, por sí o por medio de un tercero autorizado por el Registro Provincial. La inscripción y el registro, garantizará el debido resguardo de protección y de confidencialidad de datos personales.

    ART. 7.- Todas las personas humanas o asociaciones civiles, fundaciones u ONG que estén autorizadas, que cultiven para sí o para un tercero en la Provincia de Mendoza y que cumplan los requisitos que la reglamentación establezca, recibirán un certificado oficial de registro, que autorizará el acceso al cannabis medicinal.

    ART. 8.- Las personas humanas o jurídicas podrán realizar actividades de producción, siembra, cultivo, producción industrial, transporte, fabricación, comercialización y/o extracción de la planta de cannabis medicinal o cáñamo industrial siempre que cuenten con la autorización otorgada por el Registro Provincial de acuerdo a los requisitos que el mismo establezca.

    ART. 9.- El procesamiento de los productos obtenidos de las actividades definidas por el Artículo 8º de la presente ley, en el ámbito de la Provincia, deberán realizarse por medio de laboratorios públicos o privados, como así también laboratorios de las universidades públicas y/o establecimientos productivos, farmacias y/o industriales que cumplan con los requisitos necesarios para tales fines y que estén previamente inscriptos y autorizados por el Registro Provincial de Cannabis y Cáñamo.

    ART. 10.- Propíciese la investigación y posterior aplicación y desarrollo productivo del cannabis para los distintos usos de los cannabis vinculados al uso medicinal humano, veterinario, nutricional, cosmético, industrial, de sanidad y fertilidad vegetal, así como todos aquellos usos que surjan a partir de la investigación científica y del desarrollo tecnológico e industrial.

    ART. 11.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder como consecuencia de sentencias judiciales vinculadas a estos incumplimientos, serán pasibles de las siguientes sanciones, en las condiciones que fije la reglamentación, a saber:

    a) Apercibimiento;

    b) Multas cuya cuantía será definida de acuerdo a la gravedad de la infracción verificada y las circunstancias del caso. La sanción de multa será establecida en unidades de valor denominadas "Unidades Fijas" (UF), de acuerdo con la Ley Impositiva vigente. La multa mínima será de cien Unidades Fijas (100 UF) y la máxima de un millón Unidades Fijas (1.000.000 UF);

    c) Clausura, total o parcial, temporal o definitiva de la plantación, establecimiento, según la gravedad de la falta o reiteración de la infracción.

    d) Decomiso de los efectos o productos en infracción y de los compuestos en que intervengan, los que deberán ser entregados al establecimiento que determine la reglamentación, previa verificación. La autoridad de aplicación está facultada para disponer los alcances de las medidas, aplicación de las sanciones separadas o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la gravedad de la falta Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia se dicten, se aplicará el procedimiento que corresponda.

    ART. 12.- Créase el régimen simplificado para la obtención de las autorizaciones y/o licencias para aquellas personas humanas o jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente Ley tengan autorización emitida por el Ministerio de Salud de la Nación de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 27.350 y normas complementarias, el Instituto Nacional de Semillas (INASE) o por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) para la producción, cultivo, tenencia, acopio, transporte y/o comercialización de semillas de la planta de cannabis, del Cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales. Asimismo, podrán presentar solicitud de adecuación para producción ante el Registro Provincial de Cannabis y Cáñamo Industrial de la Provincia de acuerdo a los requisitos que establezca la reglamentación.

    ART. 13.- Consejo Asesor. Créase el Consejo Asesor no vinculante del Registro Provincial de Cannabis y Cáñamo Medicinal, que estará integrado por siete (7) miembros Ad- Honorem: -un (1) miembro en representación del Registro; - un (1) miembro en representación del Ministerio de Producción; - un (1) miembro en representación del Ministerio de Salud y Deportes; - un (1) miembro en representación del Ministerio de Seguridad y Justicia; - un (1) miembro en representación de los productores locales; - un (1) miembro en representación del CONICET-INTASENASA; - un (1) miembro en representación de las ONG. Funciones. Serán funciones del Consejo Asesor.

    a) Asistir y asesorar al Registro Provincial de Cannabis y Cáñamo Industrial en la elaboración de políticas públicas y normativas vinculadas a la producción, industrialización y comercialización de cannabis medicinal y cáñamo industrial en la Provincia de Mendoza.

    b) Proponer criterios para la reglamentación de la presente ley, evaluar y proponer mejoras en la implementación de la normativa vigente, con el objetivo de optimizar los procesos productivos y garantizar la seguridad, calidad y trazabilidad de los productos derivados de la planta de Cannabis;

    c) Asesorar en la creación y revisión de programas de capacitación, educación y concientización destinados a los actores de la cadena productiva, a las fuerzas de seguridad, personal del Ministerio Público Fiscal y del Poder Judicial, así como a la comunidad en general, sobre los usos y beneficios del cannabis medicinal y cáñamo industrial;

    d) Promover la investigación y el desarrollo en el ámbito del cannabis medicinal y cáñamo industrial, proponiendo lineamientos para la integración de nuevas tecnologías y mejores prácticas en el sector;

    e) Participar en la coordinación de esfuerzos interinstitucionales para fomentar la integración y el crecimiento de la cadena de valor del cannabis medicinal y cáñamo industrial, en línea con los objetivos de desarrollo económico y sostenibilidad de la Provincia de Mendoza;

    f) Proponer criterios para la autorización, fiscalización y control de los procesos de producción, distribución y comercialización del cannabis medicinal y cáñamo industrial, velando por el cumplimiento de las normativas y la transparencia en las operaciones;

    g) Actuar como órgano consultivo en la evaluación de proyectos de investigación y desarrollo relacionados con el cannabis medicinal y cáñamo industrial, brindando recomendaciones para su aprobación o mejora.

    ART. 14.- El Registro, o la Autoridad que éste determine, percibirá las tasas o gravámenes para los trámites que se realicen en el mismo.

    ART. 15.- Incorpórese como Artículo 10 bis del "Anexo de Tasas Retributivas de Servicios" de la Ley N° 9.496 el siguiente: "Artículo 10 bis: Se abonarán, en el marco de la presente Ley, las tasas que se indican a continuación:

    - Inscripción para cultivo de Cannabis con fines medicinales para personas humanas: 25 Unidades Fiscales.

    - Inscripción para cultivo de Cannabis con fines medicinales para Asociaciones civiles, fundaciones y ONG: 300 Unidades Fiscales.

    - Inscripción para producción de Cannabis con fines medicinales, terapéuticos, paliativos del dolor y/o industriales: 450 Unidades Fiscales.

    - Inspección Cultivo de Cannabis o Cáñamo Industrial hasta 4 horas: 40 Unidades Fiscales.

    - Gastos de Traslado de más de 50 km: 30 Unidades Fiscales."

    ART. 16.- Deróguense los Artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley N° 9298

    ART. 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de sancionada la misma, plazo en el que convocará al Consejo establecido en el artículo 13.

    ART. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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