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- DECRETO NACIONAL 234/2025
- BUENOS AIRES, 28 de Marzo de 2025
- Boletín Oficial, 31 de Marzo de 2025
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL, constituido por el artículo 2° de la Resolución N° 657 del 3 de diciembre de 1999 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma: .
"ARTÍCULO 31.- El FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA será administrado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y se aplicará: .
a) El SESENTA POR CIENTO (60 %), deducido lo establecido en el segundo párrafo de este artículo para crear el Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, que asignará anualmente el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (CFEE), distribuyendo entre las jurisdicciones provinciales que hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en esta ley.
b) El CUARENTA POR CIENTO (40 %), deducido lo establecido en el segundo párrafo de este artículo, restante para alimentar el Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior.
El DIECINUEVE COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (19,86 %) de la recaudación total del FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA -que contendrá el recargo instituido en el artículo 146 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias, el cual a todos los efectos se mantiene vigente- se destinará para las obras que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA identifique como una ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica en alta tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a la interconexión de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o seguridad de la demanda.
Las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos financieros representativos de inversiones del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL al momento de su disolución serán transferidos a la cuenta que indique la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para aplicarlo a las obras identificadas en el párrafo anterior. En caso de la existencia de remanentes no devengados al cierre del ejercicio, no será de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 41 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios".
ARTÍCULO 3°.- Los contratos en curso de ejecución celebrados por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL, por el Comité de Administración o por otro órgano particular creado para tal fin, vinculados a la ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica en alta tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a la interconexión de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o seguridad de la demanda serán continuados, en el mismo carácter contractual, por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la dependencia que esta determine.
ARTÍCULO 4°.- La documentación técnica, incluidos los servidores, con la que cuenta el FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL respecto de las obras en las que este hubiese sido parte contratante deberá ser remitida a la dependencia que indique la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5°.- El proceso de liquidación del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL respecto de los demás bienes, contratos y derechos no comprendidos por las previsiones de la presente medida se regirá por las disposiciones del Decreto N° 695/24 y de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796/24.
Los gastos operativos del proceso liquidatorio, desde la disolución del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL, serán atendidos por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Servicio Administrativo Financiero N° 357. De modo previo, el fiduciario deberá atender los gastos pertinentes.
ARTÍCULO 6°.- Los desembolsos realizados por organismos de crédito o fomento al FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL deberán ser transferidos a la cuenta que indique la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para la extinción de dichos contratos de préstamo en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 7°.- Las obligaciones del fiduciario del Fondo alcanzado por la presente medida continuarán vigentes con el fin de asegurar la coordinación y producción de información, así como la ejecución de los actos necesarios para la administración de la disolución y posterior liquidación.
ARTÍCULO 8°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes para el efectivo cumplimiento de la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Derógase el artículo 2° de la Resolución N° 657/99 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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