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- DECRETO N° 218/2025
- MENDOZA, 5 de Febrero de 2025
- Boletín Oficial, 18 de Febrero de 2025
- Vigente, de alcance general
Artículo 1º - Instruir al Ente Provincial Regulador Eléctrico respecto de la elaboración y actualización periódica del Padrón de Referencia de Beneficiarios Residenciales de compensaciones en la facturación del servicio eléctrico, en base a los siguientes criterios:
A. Vulnerabilidad Socioeconómica:
1. Criterios de Inclusión. Usuarios RESIDENCIALES TITULARES del servicio eléctrico que sean:
Jubilados, pensionados o trabajadores en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
Beneficiarios de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a dos (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Trabajadores "monotributistas" inscriptos en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en dos (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Titulares de programas sociales que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a dos (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Usuarios Inscriptos en el Régimen de Monotributo Social que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a dos (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Usuarios Inscriptos en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (26.844) que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a dos (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Usuarios que perciban Seguro de Desempleo; Titulares de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur, que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a dos (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Usuarios que cuenten con Certificado de Discapacidad expedido por autoridad competente, que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a dos (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
2. Criterios de Exclusión. Usuarios RESIDENCIALES TITULARES del servicio eléctrico:
Que perciban ingresos superiores a dos (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Que posean más de un inmueble a su nombre, según Registro de propiedad.
Que posean un automotor cuyo modelo tengan hasta DIEZ (10) años de antigüedad. Este criterio no aplica a quienes posean certificado de discapacidad Que posean embarcaciones de lujo o aeronaves. En todos los casos, el EPRE realizará los convenios con Organismos que considere pertinentes para la identificación de los criterios definidos, pudiendo considerar una instancia de consideración a solicitud del usuario, conformando el Registro de Casos Especiales y Casos Transitorios, reglamentando los aspectos que considere necesarios.
B. Vulnerabilidad Zonal:
Usuarios RESIDENCIALES TITULARES del servicio eléctrico emplazados en:
1. Departamento de Malargüe.
2. Localidades Zona Montaña, definidas en Decreto N° 1742/2016 - Resolución SSP N° 043/2017 - Resolución ex SSP N° 102/2019 - Resolución ex SSP N° 082/2023.
3. Zonas Rurales, usuarios que a la fecha de la presente se encuentran identificados en el Padrón Inicial Residencial Rural y -además- resultan categorizados como "rural" de acuerdo al método de cuadrículas que ha definido el EPRE para elaborar los indicadores de calidad de servicio eléctrico. Estos usuarios, si además se verifica que cumplimentan alguna de los requisitos de vulnerabilidad socioeconómica, estarán identificados de manera específica en el Padrón de Referencia.
C. Vulnerabilidad por Electrodependencia por cuestiones de salud:
Usuarios RESIDENCIALES TITULARES del servicio eléctrico o alguna persona que reside en la vivienda abastecida por el suministro, que poseen algún tipo de electrodependencia por cuestiones de salud, definida y aprobada en los términos descritos en el artículo 6° de la presente norma y normativa específica que resulta de aplicación para estos usuarios.
Artículo 2º - Disponer que el "Padrón de Referencia" recepta la vulnerabilidad integral asignada a cada usuario y el beneficio correspondiente en la factura (porcentual de descuento sobre conceptos eléctricos), el cual es único y excluyente por usuario. Cada usuario estará alcanzado por un único beneficio que responde a su evaluación integral según vulnerabilidad identificada.
Artículo 3º - Disponer la aplicación de un descuento en la factura de energía eléctrica de los usuarios que cumplan los requisitos de "inclusión" por Vulnerabilidad Socioeconómica en el Padrón de Referencia, denominado "Tarifa Eléctrica Social" (Art. 75 Ley 6.497 - Art. 18 Ley 9.601- Resolución SSP 007/2019), de acuerdo al esquema de descuentos y modalidad que se indica en el Anexo I. a. Para Medidores Comunitarios vulnerables debidamente constatados, el beneficio se aplicará por cantidad de familias evaluadas que cumplimenten los requisitos para acceder al beneficio.
Artículo 4º - Disponer la aplicación del beneficio "Jubilados y Pensionados" (Régimen Tarifario. Capítulo 6: Disposiciones Varias - inciso 2) Aplicación de compensaciones tarifarias - 1- Usuarios Residenciales - a) Jubilados y Pensionados - Resolución SSP N° 011/2020), a todos aquellos usuarios que cumplan los requisitos de "inclusión" por Vulnerabilidad Socioeconómica en el Padrón de Referencia y resulten allí identificados como Jubilados y Pensionados o que reciban Pensiones No Contributivas, o acrediten su condición como tal. Para estos usuarios resultará de aplicación, el esquema de descuentos que se indica en el Anexo I. b.
Artículo 5º - Disponer la aplicación del beneficio Residencial Malargüe (Régimen Tarifario.
Capítulo 6: Disposiciones Varias - inciso 2) Aplicación de compensaciones tarifarias - 2- Suministros en el Departamento de Malargüe- a) Usuarios Residenciales); Compensación Zona Montaña (Decreto N° 1742/2016 - Resolución SSP N° 043/2017 - Resolución ex SSP N° 102/2019 - Resolución ex SSP N° 082/2023); y Residencial Rural (Régimen Tarifario. Capítulo 6: Disposiciones Varias - inciso 2) Aplicación de compensaciones tarifarias - 1 -Usuarios Residenciales - b) Residencial Particular Zona Rural), a todos aquellos usuarios residenciales que se encuentren emplazados en las referidas zonas y se encuentren identificados como tales en el Padrón de Referencia, en base a su condición de Vulnerabilidad Zonal; considera además dos períodos de estacionalidad de consumo durante el año, considerando aspectos de temperatura y ausencia de gas natural. Resultará de aplicación el esquema de descuentos y la modalidad que se indica en el Anexo I.
c.
1).
Para aquellos usuarios que cumplimenten los requisitos de inclusión por Vulnerabilidad Socioeconómica, estarán debidamente identificados en el Padrón de Referencia y resultará de aplicación el esquema de descuentos y la modalidad de aplicación que se indica en el Anexo I.
c.
2). Por su parte, para aquellos usuarios que cumplimenten los requisitos de inclusión por Vulnerabilidad Socioeconómica identificados como Jubilados y Pensionados o perciban pensiones no contributivas, o acrediten su condición como tal, estarán debidamente identificados en el Padrón de Referencia y resultará de aplicación el esquema de descuentos y la modalidad de aplicación que se indica en el Anexo I.
c.
3). La vulnerabilidad socioeconómica evaluada como Tarifa Social o Jubilados y Pensionados (una u otra condición) se adicional a la vulnerabilidad zonal para definir un único y excluyente beneficio, que recepta la vulnerabilidad total integrada del usuario.
Artículo 6º - Disponer la aplicación del beneficio para Electrodependientes por cuestiones de salud (Ley 27.351 - Ley 8.997 - Resolución ex MS N° 1.538/2.017 - Resolución SSP N° 087/2.017), a todos aquellos usuarios residenciales que se encuentren en el Registro Nacional de Usuarios Electrodependientes por cuestiones de Salud. El beneficio consiste en la bonificación del 100% de los cargos tarifarios, Cargos de Conexión y demás conceptos. Resultará de aplicación el esquema de descuentos que se indica en el Anexo I.
d. 1). Para los usuarios que presentan un grado menor de electrodependencia aprobados en el Registro Provincial de Usuarios Electrodependientes por cuestiones de Salud, se aplicará el descuento y la modalidad dispuesta en el Anexo I.
d. 2). Para los Cargos de Conexión, se aplica una bonificación equivalente al porcentual de beneficio determinado para T1 R1 sobre los dichos Cargos. Si eventualmente estos usuarios resultan evaluados además con vulnerabilidad zonal, se realiza el análisis integral de vulnerabilidad y se le asigna un porcentual de descuento único al beneficio total asignado. En atención a la especificidad y urgencia que requiere el abordaje de ambos grupos de usuarios, se instruye al EPRE a continuar con la elaboración y administración del Registro de Usuarios Electrodependientes por cuestiones de Salud.
Artículo 7º - Las compensaciones resultantes de la implementación de los beneficios aquí dispuestos a favor de las distribuidoras eléctricas provinciales serán a cargo del Fondo Provincial Compensador de Tarifas (F.P.C.T.).
Artículo 8º - Disponer que la presente norma y las compensaciones aquí dispuestas recepten la totalidad de los beneficios provinciales para usuarios residenciales en la facturación del servicio eléctrico. Los beneficios no serán compatibles con la aplicación de otras compensaciones provinciales en la facturación del servicio. Por su parte, los beneficios referidos a Vulnerabilidad Socioeconómica (Tarifa Social - Jubilados y Pensionados) resultarán de aplicación siempre y cuando los posibles beneficiarios estén inscriptos en el Régimen de Acceso a los Subsidios Energéticos (RASE) y segmentados en NIVEL 2 - Bajos Ingresos o NIVEL 3 - Ingresos Medios, o cualquier otro criterio de identificación de vulnerabilidad socioeconómica que fije la Autoridad Nacional respecto de los precios estacionales de la energía, potencia y transporte. El resto de los beneficios (zonales sin vulnerabilidad socioeconómica y electrodependencia por cuestiones de salud) resultan independientes para su aplicación en la facturación del servicio del NIVEL de segmentación en el RASE o sistema que lo reemplace.
Artículo 9º - Disponer la eliminación del Plan Estímulo al Ahorro de Energía (Resolución SSP N° 007/2019), el cual será reemplazado por políticas que orienten el uso racional de energía eléctrica y el acompañamiento al desarrollo de recursos de energía distribuida.
Artículo 10º - Disponer la aplicación del beneficio Residencial Rural definido en el artículo 5° de la presente, para aquellos suministros que indique el EPRE en el Padrón de Referencia Inicial, debiendo considerar a los usuarios que actualmente reciben el beneficio y que adicionalmente se encuentren definidos como rurales de acuerdo al método de "cuadrículas" utilizado para los indicadores de calidad de servicio. Ello hasta tanto se elabore el Padrón de Beneficiarios y la reglamentación correspondiente por parte de la Dirección de Servicios Eléctricos, en caso de corresponder.
Artículo 11º - Disponer la implementación de porcentajes adicionales transitorios decrecientes hasta el 30/06/2025, para usuarios identificados en el Registro Provincial de Usuarios Electrodependientes por cuestiones de Salud y para Medidores Comunitarios vulnerables incorporados en el Padrón de Medidores Comunitarios, para aquellos suministros que previamente hayan sido beneficiarios del Decreto Nº 1569/2009.
Artículo 12º - El Ente Provincial Regulador Eléctrico con objeto de evitar el desfinanciamiento del F.P.C.T. podrá dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley Nº 9601 y adecuar los parámetros obtenidos como base para la determinación de los subsidios dispuestos en el presente.
Artículo 13º - Instruir a la Dirección de Servicios Eléctricos y al Ente Provincial Regulador Eléctrico (EPRE) a determinar la reglamentación e instructivos requeridos para la asignación, implementación, verificación, control y compensación de los beneficios en los términos y alcances aquí descritos, según corresponda, y en cumplimiento del Artículo 18° de la Ley N° 9.601.
Artículo 14º - Deróguese toda norma incompatible a lo establecido en el presente decreto.
Artículo 15º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
ANEXO
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