Difirieron el pago del Impuesto Inmobiliario


    Volver al boletín
    DECRETO 30/2025
    CORDOBA, 6 de Febrero de 2025
    Boletín Oficial, 10 de Febrero de 2025
    Vigente, de alcance general
    Base imponible, alícuota, Impuesto inmobiliario urbano, diferimiento de pago

    Artículo 1º.- ESTABLÉCESE un régimen excepcional de diferimiento de pago para la liquidación del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado correspondiente a la anualidad 2025 destinado exclusivamente a los contribuyentes del mencionado gravamen cuyos inmuebles estén directamente afectados al funcionamiento, desarrollo y/o ejecución de actividades económicas, conforme a las formas y/o condiciones dispuestas en la presente norma.

    Artículo 2º.- A los fines del beneficio establecido en el artículo precedente, los contribuyentes del gravamen deberán acreditar de manera fehaciente y con carácter de declaración jurada, ante la Dirección General de Rentas y/o ante la comisión o mesa que pueda conformarse con Asociaciones, Cámaras o Federaciones representantes de los distintos sectores económicos, estar atravesando dificultades económicas y/o financieras que le imposibiliten abonar el impuesto del año 2025.

    Una vez recepcionada dicha declaración jurada, y evaluadas las condiciones económicas-financieras de los contribuyentes que soliciten en forma excepcional el diferimiento previsto en el artículo 1o del presente Decreto, la Dirección General de Rentas dispondrá el diferimiento por un monto equivalente a cien por ciento (100%) de la liquidación del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano correspondiente a la anualidad 2025. Dicho monto diferido deberá ser ingresado en un solo pago como fecha límite el día 31 de agosto de 2025.

    La opción del diferimiento del impuesto deberá solicitarse con anterioridad al 10 de febrero de 2025.

    En caso de que la Dirección General de Rentas y/o la Dirección de Inteligencia Fiscal detecten variaciones patrimoniales realizadas por el contribuyente durante la anualidad en curso, se intimará el ingreso del monto de la obligación diferida en un solo pago, junto con los intereses resarcitorios correspondientes y una multa en los términos del artículo 88 del Código Tributario Provincial.

    Artículo 3º.- En caso de que el inmueble se encuentre en posesión, uso, locación, leasing, comodato o tenencia por parte de un sujeto que desarrolle actividades económicas en el mismo, el beneficio resultará de aplicación siempre que concurran las condiciones señaladas en el Artículos 2º del presente instrumento legal para dicho sujeto y cumpla con los demás requisitos y formalidades que a tal efecto disponga la Dirección General de Rentas.

    Artículo 4º.- El incumplimiento al pago de la obligación diferida en el plazo fijado hará renacer la vigencia de los recargos previstos en el Código Tributario Provincial, desde el momento en que operó el vencimiento general del pago único del impuesto Inmobiliario Urbano.

    Artículo 5º.- Cuando la afectación del inmueble al desarrollo o ejecución de actividades económicas sea en forma parcial, el beneficio del diferimiento resultará de aplicación respecto de la proporción que, del total de la superficie del inmueble, represente la porción afectada al desarrollo o ejecución de actividades económicas.

    La Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Gestión Pública, podrá disponer límites y/o restricciones en el diferimiento, cuando el monto del impuesto a diferir no guarde una razonable proporcionalidad con los ingresos provenientes de la actividad económica.

    Artículo 6º.- FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos a redefinir la fecha límite establecida en el segundo párrafo del Artículo 2" del presente Decreto.

    Artículo 7º.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias que consideren necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, y en especial para establecer -de corresponder- los parámetros, condiciones y/o requisitos que deberán cumplimentar los sujetos para gozar del beneficio de diferimiento establecido en el artículo 1 del presente Decreto.

    Asimismo, la Dirección General de Rentas podrá solicitar y/o convenir la participación de Asociaciones, Cámaras o Federaciones representantes de los distintos sectores económicos en los trámites relacionados al beneficio establecido en el presente.

    Artículo 8º.- Las disposiciones del presente Decreto resultarán de aplicación a partir del 1º de enero de 2025.

    Artículo 9º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Economía y Gestión Pública y Fiscal de Estado, y enviado a la Legislatura Provincial para su posterior ratificación.

    Artículo 10°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

    Más Decretos Provinciales...


    Fuente de Información





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...