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- LEY 11.033
- CORDOBA, 27 de Diciembre de 2024
- Boletín Oficial, 22 de Enero de 2025
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Personal Alcanzado. Reconocer bajo las condiciones, requisitos y plazos de la presente Ley, la condición de empleados bancarios en los términos del Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75, y en consecuencia transferir al Banco de la Provincia de Córdoba S.A., al personal del ex Banco Social trasferido al ámbito de la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. mediante Decretos del Poder Ejecutivo Provincial Nros. 2267/98 y 1328/99, que se encuentran nominados en el Anexo I.
Artículo 2°.- Adhesión. A efectos de adherir a los beneficios de la presente Ley, los interesados deberán suscribir la documentación que establezca la Autoridad de Aplicación debiendo, en forma previa, carecer de todo reclamo individual o colectivo, acción judicial o administrativa en contra de Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. o Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, como consecuencia o relacionado a los hechos o materia que originaron las pretensiones objeto de reconocimiento. La adhesión podrá ejercerse en el plazo de treinta (30) días computados desde la entrada en vigencia de la presente, o desde que quede expedita tal posibilidad en el caso en que la misma estuviera sujeta a la remoción de los impedimentos que la condicionan, extremo que no puede superar el plazo de ciento veinte (120) días desde la entrada en vigencia de la ley.
Artículo 3°.- Beneficios de la condición bancaria - Aporte extraordinario. Al sólo efecto de que los agentes activos nominados en el Anexo I alcancen el tiempo de servicio que les posibilite acceder al régimen previsional en la condición salarial bancaria que se reconoce en el artículo 1°, la Lotería de Provincia de Córdoba S.E. deberá integrar las diferencias de aportes y contribuciones que surjan de la nueva remuneración establecida por la aplicación de la presente, con un tope de hasta las últimas ciento veinte (120) remuneraciones mensuales brutas, sin que ello implique el reconocimiento de derecho alguno al pago retroactivo de diferencias salariales, sino sólo en adelante, y en los casos en que corresponda.
Artículo 4°.- Beneficios. Requisitos. El personal activo alcanzado por la presente Ley deberá optar, al momento de la adhesión prevista en el artículo 2°, por alguna de las siguientes modalidades:
a) Acogerse a los benéficos de la jubilación ordinaria, en las condiciones previstas en el artículo 3° de la presente;
b) Acogerse al régimen de la Pasividad Anticipada Voluntaria previsto en la Ley Provincial N° 8836, en los términos, cronograma y condiciones que determine la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. En este caso el plazo de adhesión previsto en el artículo 2° de la presente Ley se computará a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba de la resolución de la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. a que refiere este dispositivo, y c) Ratificar su situación de revista laboral al régimen y escalafón vigente en el ámbito de la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. por la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 1459/15 del personal de loterías, casinos, bingos y juego de azar de la provincia de Córdoba; y/o Ley de Contrato de Trabajo, según corresponda.
Para aquellos casos en que no se cumplimenten los requisitos anteriores, permanecerán en el Banco de la Provincia de Córdoba S.A.
Artículo 5°.- Movilidad de los beneficiarios de prestaciones previsionales. Establécese la aplicación del índice correspondiente al sector bancario a los fines de la movilidad de las prestaciones previsionales en los términos del artículo 51 de la Ley N° 8024 (T.O. por Decreto N° 407/20), a los beneficiarios nominados en el Anexo II, salvo que optaren expresamente por preservar el sector en el cual se encuentran al momento de entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 6°.- Fondo de Reparación. Créase en el ámbito de la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. el fondo de compensación a los fines de solventar los gastos o erogaciones que demande la implementación de la presente Ley, el que estará integrado por:
a) Los aportes provenientes de la desafectación de previsiones económicas y contables por juicios pendientes vinculados a reclamos materia de la presente Ley;
b) Los ahorros derivados de la aplicación de los regímenes de pasividad y acogimientos a la jubilación ordinaria de los agentes adheridos a los beneficios de esta Ley;
c) La instrumentación de las medidas financieras necesarias en el marco del uso eficiente de los recursos para saldar la deuda que demande esta Ley, y d) Todo otro aporte extraordinario que integre la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E.
Artículo 7°.- Convenio de pago. Los aportes personales y contribuciones patronales a los que refiere el artículo 3°, correspondientes a los agentes que adhieran a la presente Ley y opten por el supuesto previsto en el artículo 4° incisos a) y b), se financiará a través de un convenio de pago en cuotas a celebrarse entre la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. y la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba en los términos de lo previsto en el artículo 66 del Decreto N° 408/20, reglamentario de la Ley N° 8024 (T.O. Decreto N° 407/20).
Artículo 8°.- Personal no adherente. Atento a que la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. no desarrolla actividad bancaria, todo el personal nominado en el Anexo I, que no adhiera a la presente Ley, será trasferido a la órbita de la Secretaria General de la Gobernación a los fines de la reasignación de sus funciones conforme las tareas que desarrollen, quedando exento de los beneficios de la presente Ley.
Artículo 9°.- Adecuaciones presupuestarias. Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia a modificar todas las partidas presupuestarias que resulten necesarias para la aplicación de esta Ley.
Artículo 10.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaria de Trabajo, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo o la que la reemplace, y ante tal organismo se homologarán los acuerdos individuales que se practiquen a fin de conceder los beneficios contemplados en la presente Ley.
Artículo 11.- Vigencia. Esta Ley entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 12.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
ANEXO
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