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- DECRETO 798/2020
- RIO GALLEGOS, 3 de Julio de 2020
- Boletín Oficial, 16 de Julio de 2020
- Vigente, de alcance general
Artículo 1º.- INCORPORASE al Anexo A I del Decreto N° 712/02, Reglamentario de la Ley Provincial N° 2567 de Residuos Peligrosos, la Categoría Sometida a Control "Y48", referente a todos los materiales y/o elementos diversos contaminados con alguno/s de los residuos peligrosos identificados en dicho Anexo, o que presenten alguna/s de las características peligrosas enumeradas en el Anexo AII, cuyo destino sea o deba ser una Operación de Eliminación conforme el Anexo AIII de ese instrumento legal.- Establécese que la Categoría Sometida a Control "Y48" comprende, en forma no excluyente los materiales y /o elementos diversos contaminados tales como: envases, contenedores y/o recipientes en general, tanques, silos, trapos, tierras, filtros, artículos y/o prendas de vestir de uso sanitario y/o industrial y/o de hotelería hospitalaria cuyo destino sea o deba ser una Operación de Eliminación de las Previstas en el Anexo AIII.- El generador, transportista y/u operador deberá identificar y/o describir el material y el contaminante peligroso de que se trate, debiendo ser este último debidamente categorizado según los Anexos I y/o II del Decreto Nº 712/02.-
Artículo 2°.- ELIMINASE del Anexo AX del Decreto N° 712/02, Reglamentario de la Ley Provincial N° 2567 de Residuos Peligrosos, del último párrafo del punto a.1. "Residuo Petrolero" del ítem "(a) DEFINICIONES"; el quinto párrafo del ítem "(b) ALTERNATIVAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL"; el punto d.4. "Responsables de las Sanciones" del ítem "(d) CONSIDERACIONES GENERALES ; y el ítem "(e) DISPOSICIÓN TRANSITORIA", de conformidad a lo expuesto en los considerandos del presente.-
Artículo 3°.- MODIFICASE el apartado "(c) TASA" del Anexo AX del Decreto N° 712/02, Reglamentario de la Ley Provincial N° 2567 de Residuos Peligrosos, en cuanto al valor asignado a la Unidad de Residuo generado dentro de la fórmula de cálculo de la Tasa Ambiental Anual, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"UR: Unidad de Residuo. Es la valoración monetaria estipulada para la Unidad de Residuo Petrolero Generado u Operado. El valor asignado para Generadores de Residuos Petroleros será el equivalente a veinte (20) litros de combustible nafta súper del Automóvil Club Argentino de la ciudad de Río Gallegos al momento del pago, y para Operadores de Residuos Petroleros será el equivalente a diez (10)".-
Artículo 4°.- ELIMINASE el párrafo final de la definición del Volumen Total de Residuo Petrolero Operado del Item "(c) TASA" del Anexo AX del Decreto N° 712/02, Reglamentario de la Ley Provincial N° 2567 de Residuos Peligrosos, referido al monto mínimo de la tasa ambiental anual a ingresar por los operadores de Residuos Petroleros, en un todo y de conformidad a los considerandos expuestos.-
Artículo 5º.- MODIFÍCASE el artículo 21º del Anexo "A" del Decreto Nº 712/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 21: Establécese que la tasa creada en el artículo 6 de la Ley Nº 2567 posee el carácter de tasa ambiental careciendo de naturaleza jurídica tributaria.
En consecuencia, se hallan obligados a su pago las personas sujetas al régimen de la Ley Nº 2567, con independencia de toda prestación singularizada de evaluación y fiscalización por parte de la Autoridad de Aplicación.
La falta de inscripción registral no es óbice para el devengamiento de la tasa, pues este discurre desde el momento en que los generadores, transportistas, operadores, almacenadores han comenzado a desarrollar la actividad con motivo de la cual producen residuos peligrosos.
Los generadores, transportistas y operadores de residuos biopatogénicos que desarrollen sus actividades dentro de los establecimientos de salud habilitados por la autoridad de aplicación correspondiente, abonarán una tasa ambiental anual que dicha autoridad determine.- Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán abonar una tasa ambiental anual cuyo monto guardará directa relación con la peligrosidad y la cantidad de residuos peligrosos que generen. El monto de la tasa ambiental anual a ingresas, así calculada no superara el 1%0 (uno por mil) de la venta total anual del generador, y tampoco podrá ser inferior a un mínimo determinado por la Autoridad de Aplicación. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en las declaraciones juradas a que aluden los Artículos 12, 14, 15, 16 y 17 de la presente reglamentación.
Los transportistas deberán pagar una tasa ambiental anual que estará en directa relación con la capacidad transportable y que será determinada por la Autoridad de Aplicación.- Incentivos Económicos La Autoridad de Aplicación implementará la instrumentación de incentivos económicos para aquellos que, como resultados de la optimización de sus procesos, aplicación de tecnologías o implementación de planes de gestión ambiental, reduzcan la generación de residuos peligrosos.
Asimismo establecerá los medios para beneficiar a aquellos generadores que traten y dispongan sus residuos peligrosos en el lugar de generación. En el caso de operadores que reutilicen y reciclen los residuos peligrosos, transformándolos en materias primas para otras industrias, les serán alcanzados los presupuestos del presente artículo. A tal fin la Autoridad de Aplicación establecerá, entre otras medidas, reducciones hasta el cincuenta por ciento (50%) de la Tasa Ambiental Anual.
Periodicidad La tasa se abonará por primera vez en el momento de la inscripción en el RPGTORP y posteriormente en forma anual, según el cronograma de pagos que establecerá la autoridad de aplicación.- a) Fórmula de Cálculo La fórmula para liquidar la tasa es la siguiente:
TAA= UR x CTRPA x FP x AT Dónde:
TAA: Tasa ambiental Anual en pesos UR: Unidad de Residuo. Es la valoración monetaria estipulada para la unidad de residuo peligroso generado u operado. El valor asignado para Generadores de Residuos Peligrosos es el equivalente a 1 (uno) litro de combustible nafta súper del Automóvil Club Argentino de la ciudad de Río Gallegos al momento del pago y para Operadores de Residuos Peligrosos es el equivalente a 10 litros de combustible nafta súper del Automóvil Club Argentino de la ciudad de Río Gallegos al momento del pago.
CTRPA: Cantidad Total de Residuos Peligrosos Anuales. Es la cantidad total de residuos peligrosos expresada en kilogramos, enviados a tratar y/o generados por año calendario, considerados después de los procesos productivos, de servicios y/o de tratamiento.
FP: Factor de Peligrosidad. Es el grado de peligrosidad de los residuos generados, discriminados según las categorías establecidas en el literal a), a saber:
Categoría A: 3; Categoría B: 2,5; Categoría C: 1,5.
La liquidación de la tasa debe llevarse a cabo en forma separada, por categoría de generación, siendo el monto a ingresar el resultado de la sumatoria de los montos correspondientes a cada una de las categorías liquidadas.
AT: Alícuota de Tasa. Es el coeficiente que determina el monto a ingresar, el cual se establece en el uno por ciento (1%).
b) Categorías de generación de residuos peligrosos Se establecen tres categorías:
CATEGORIA A: El FP toma el valor de 3 (tres) para residuos peligrosos dentro de la categoría sometidas a control, corriente de desecho Y11 del Anexo I. Además aquellos residuos que contengan como constituyente cualquiera de las categorías Y19 a Y45.
CATEGORIA B: El FP toma el valor de 2,5 (dos coma cinco) para residuos peligrosos de las categorías sometidas a control del Anexo I o II no incluidas en la categoría A.
No se considera dentro de estas Categorías los residuos peligrosos identificados con la corriente de desechos Y8, Y18 e Y48.
CATEGORIA C: El FP toma el valor de 1,5 (uno coma cinco) para residuos peligrosos e identificados como Y8, Y18 e Y48.
c) OPERADORES: en el caso de los operadores, independientemente de la categoría del residuo tratado, el Factor de Peligrosidad tomará el valor de 3 (tres). Asimismo, la CTRPA (Cantidad Total de Residuos Peligrosos Anuales), deberá ser expresada según el total de residuos gestionados en toneladas (Tn) por año calendario"
Artículo 6°.- APRUEBASE como Anexo I del presente el "Formulario de Declaración Jurada" que deberán utilizar los Generadores y Operadores para la liquidación de la Tasa Ambiental Anual.-
Artículo 7°.- MODIFICASE el punto 3.3.4 del punto 3.3. Preparación de la superficie de las zonas del Repositorio del apartado 3. "Especificaciones Constructivas" del Anexo "AX" del Decreto N° 712/02, Reglamentario de la Ley Provincial N° 2567 de Residuos Peligrosos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La permeabilidad mínima requerida para la zona de depósito y tratamiento será menor o igual a K = 10-7 cm./seg., según Norma de ensayo de permeabilidad a carga variable para suelo cohesivo IRAM 10530. Cuando se utilicen suelos naturales para lograr dicho nivel de permeabilidad, se real izarán los siguientes controles de suelos, debiendo cumplirse los valores que se especifican: (a) en superficie de apoyo: ensayo de densidad Proctor, hasta lograr un valor igual o mayor al 95%; (b) cada 1000 m2: densidad "in situ" mediante el ensayo del cono de arena según Norma VNE8-66. Los informes de los resultados quedarán archivados como documentación en un legajo de obra elaborado a tal efecto."
Artículo 8º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud y Ambiente.-
Artículo 9º.- PASE al Ministerio de Salud y Ambiente a sus efectos, tomen conocimiento, Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
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