Ley Impositiva Ejercicio 2025


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    LEY 9.597
    MENDOZA, 3 de Diciembre de 2024
    Boletín Oficial, 16 de Diciembre de 2024
    Vigente, de alcance general
    Ley impositiva, alícuota, impuestos, tasas, código fiscal, impuesto inmobiliario

    PROYECTO DE LEY EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

    Artículo 1°- Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1o de enero del año 2025 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente.

    Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza para establecer las cuotas y las fechas de vencimiento correspondientes a los tributos mencionados en el párrafo anterior.

    Art. 2°- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando los montos fijos y alícuotas que a continuación se detallan: Inmuebles urbano y suburbano:.

    Tabla.

    I. Disposiciones complementarias El Impuesto determinado en este capítulo:

    1) En ningún caso podrá ser inferior a pesos treinta mil cien ($30.100-).

    2) En caso de inmuebles que opten por el Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el setenta por ciento (70%) del valor que resulte de aplicación de aquel régimen, al que se aplicarán las alícuotas del presente artículo, según el tramo que corresponda. En estos casos, hasta tanto quede establecido el impuesto definitivo, se liquidará provisoriamente tomando como base el avalúo fiscal determinado conforme los parámetros generales de esta ley.

    Si al momento de fijarse el valor definitivo del Impuesto Inmobiliario el responsable hubiere abonado total o parcialmente el impuesto inmobiliario liquidado previamente, esos montos se tomarán a cuenta del impuesto total que resulte.

    II. Situaciones Especiales 1) El Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 155° del Código Fiscal:

    1.1) Se determinará aplicando un incremento sobre el impuesto liquidado, según se detalla:

    - Avalúos hasta $2.250. 000:300 % - Avalúos superiores a $2.250. 000:600 % 1.2) La Administración Tributaria Mendoza podrá determinar incrementos inferiores en función de las características generales en las zonas o sub-zonas que se establezcan.

    2) Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2025 a los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:

    2.1) El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios;

    2.2) Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal;

    2.3) Los titulares regístrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 524120 - Servicios de playas de estacionamiento y garajes, 681098 - Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas Anexa al Artículo 3o de la presente Ley.

    3) Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda al 31 de diciembre del 2024, abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2025.

    4) Abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2025 los inmuebles que no registren deuda vencida al 31 de diciembre de 2024, propiedad de asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, como así también las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.

    Art. 3º- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley y conforme las siguientes disposiciones:

    1) Para los rubros: 3 - Industria manufacturera; 6 - Comercio al por mayor; 7 - Comercio minorista; 8 - Expendio de comidas y bebidas; 9 - Transporte y almacenamiento; 13 - Operaciones sobre inmuebles; 14 - Servicios Técnicos y profesionales; 15 - Alquiler de cosas muebles y 16 - Servicios sociales, comunales y personales, se aplicará una alícuota reducida cuando el importe total de los ingresos gravados, no gravados y exentos atribuibles al ejercicio fiscal 2024, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos trescientos quince millones ($315.000.000.-).

    2) Para los rubros: 3 - Industria manufacturera; 6 - Comercio al por mayor; 7 - Comercio minorista; 8 - Expendio de comidas y bebidas; 9 - Transporte y almacenamiento; 11- Establecimientos y servicios financieros; 12 - Seguros; 13 - Operaciones sobre inmuebles; 14 - Servicios Técnicos y profesionales; 15 - Alquiler de cosas muebles y 16 - Servicios sociales, comunales y personales, se aplicará una alícuota incrementada cuando el importe total de los ingresos gravados, no gravados y exentos atribuibles al ejercicio fiscal 2024, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos tres mil ciento cincuenta millones ($3.150.000.000.-).

    3) Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendido en el inciso 2) del presente Artículo, siempre que el total de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los cuatro primeros meses a partir del inicio de las mismas, supere la suma de pesos un mil cincuenta y dos millones, cien mil ($1.052.100.000-).

    4) Para las actividades 463218 - Fraccionamiento de vino y 463211 - Venta al por mayor de vino, las alícuotas de la Planilla Anexa podrán ser incrementadas por el Poder Ejecutivo hasta en un cuatro por ciento (4%) en el caso de los contribuyentes que utilicen vino importado para fraccionamiento y/o comercialización, respecto a los ingresos que generen los volúmenes importados en el período de que se trate. En tales supuestos, la Administración Tributaria Mendoza podrá adecuar las percepciones que se realicen a estos contribuyentes en el sistema SIRPEI (Sistema de Retenciones y Percepciones a las Importaciones) sobre las importaciones efectuadas.

    Art. 4º- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:.

    1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):

    Con estacionamiento $ 111.055 Sin estacionamiento $ 74.360 2) Boites, night clubes, y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: $743.335.

    3) Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación Por persona, de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $ 5.000 4) Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:

    Por persona, de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $ 5.000 5) Salones de Fiesta:.

    tabla.

    Temporada baja: Enero, Mayo y Junio.

    Temporada alta: Resto del año.

    6) Playas de estacionamiento por hora, por unidad de guarda:

    Zona Centro. Por unidad de guarda. $ 11.905 Resto de la Provincia. Por unidad de guarda $ 8.285 7) Garajes, cocheras por mes:

    En forma exclusiva. Por unidad de guarda. $2.440 8) Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:

    Por cada vehículo afectado a la actividad. $33.250 9) Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:

    Por cada vehículo afectado a la actividad. $18.660 10) Transporte y Almacenamiento:

    Por cada vehículo afectado a la actividad superior a 15.000 kgs. de carga. $148.650 11) Servicio de expendio de comidas y bebidas:.

    tabla.

    12) Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) correspondientes a las actividades 551022 y 551023 de servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residencias similares, excepto por hora, incluyan o no servicio de restaurante al público, 551090 - Servicio de hospedaje temporal n.c.p. (apartamentos turísticos y en estancias).

    tabla.

    Temporada baja: mayo, junio, agosto y septiembre.

    Temporada alta: resto del año.

    La Administración Tributaria Mendoza podrá definir los períodos de temporada alta para zonas que incluyan centros de esquí, y podrá determinar la constitución de zonas y categorías especiales conjuntamente con el Ente Provincial de Turismo.

    13) Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:

    Mercados cooperativos. Zona comercial. Por local. $55.910 Mercados cooperativos. Resto de la Provincia. Por local. $ 27.850 Mercados persas y similares. Zona Comercial. Por local. $55.910 Mercados persas y similares. Resto de la provincia. Por local. $ 27.850 14) Puestos de ventas en ferias de carácter eventual:

    Expendio de comidas y bebidas. Por local/puesto móvil por día de habilitación. $ 18.520 Venta de Artículos de juguetería y cotillón. Por local/puesto móvil por día de habilitación. $ 28.340 Venta de productos de pirotecnia. Por local/puesto móvil por día de habilitación. $ 92.740 Venta de otros productos y/o servicios. Por local/puesto móvil por día de habilitación. $ 18.520 15) Canchas de fútbol:

    Por cada cancha de fútbol $ 29.730 16) Alquiler de inmuebles:

    Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Artículo 3º), al monto mensual que surja del Valor Locativo de Referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 228° del Código Fiscal o en el contrato correspondiente, el que fuera mayor.

    17) Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares:

    a) Por cada mesa de ruleta autorizada $ 1.757.450 b) Por cada mesa de punto y banca autorizada $ 4.334.620 c) Por cada mesa de Black Jack autorizada $ 1.431.600 d) Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada $ 4.046.290.

    e) Por cada máquina tragamonedas.

    Tragamonedas A $ 477.360.

    Tragamonedas B $ 290.760.

    18) Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes: Se aplicará el mismo importe que se consigna en la Categoría D del Régimen Simplificado de Ingresos Brutos.

    La Administración Tributaria Mendoza podrá reglamentar el alcance de las zonas en los incisos correspondientes. En las actividades que no se cuente con la información, o esta difiera con la relevada, la Administración Tributaria Mendoza queda facultada a determinar de oficio cantidad de personas, mesas, habitaciones y unidades de guarda.

    El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este artículo exceden el impuesto determinado conforme la alícuota prevista para la actividad de que se trate, podrá solicitar la revisión de los mismos ante la Administración Tributaria Mendoza, que queda facultada para establecer a través de resolución fundada un nuevo mínimo para dicho contribuyente, en los casos que ello resultara procedente.

    Art. 5o- RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE INGRESOS BRUTOS.

    Cuando el contribuyente se encuentre comprendido en el Régimen Simplificado establecido por la Ley Nacional N° 24.977 y sus modificatorias, abonará en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos un importe mensual fijo, según el siguiente detalle:.

    TABLA.

    La Administración Tributaria Mendoza podrá actualizar los importes del impuesto correspondiente a cada categoría del Régimen Simplificado, según el criterio que disponga el artículo 52 del Anexo de la Ley Nacional N° 24.977 y sus modificatorias. Los nuevos valores corresponderán desde el mismo período en que sean aplicables al impuesto integrado del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Monotributo.

    La inclusión, exclusión y recategorización de los sujetos alcanzados por este régimen será la que revista frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.l.P.) u organismo que lo reemplace, conforme la normativa que lo regula a nivel nacional, sin perjuicio de la reglamentación dictada por la Administración Tributaria Mendoza.

    Quedarán exceptuados del ingreso del tributo en el presente ejercicio, los contribuyentes comprendidos en la Categoría A del Régimen Simplificado establecido por la Ley Nacional N° 24.977 y sus modificatorias, a partir del alta como contribuyente y siempre que la misma se haya producido en el presente ejercicio fiscal.

    CAPÍTULO III IMPUESTO DE SELLOS Art. 6º- Establécese un Programa de Reducción Plurianual de Alícuotas del Impuesto de Sellos, en el cual la alícuota general se reducirá progresivamente hasta llegar a cero por ciento (0%) en el ejercicio 2030, según se indica en el siguiente cronograma:.

    TABLA.

    El Programa de Reducción de Alícuotas del Impuesto a los Sellos planteado en el presente capítulo podrá ser prorrogado para el ejercicio siguiente al que se verifique una etapa recesiva en el ciclo económico, entendiéndose por situación recesiva a una caída en los recursos corrientes de la administración pública provincial mayor al cinco por ciento (5%) comparado con igual mes del año anterior y por tres (3) meses consecutivos.

    Para la determinación de la situación recesiva, los recursos corrientes deberán ser considerados netos de participación a municipios, impuesto de sellos e intereses y rentas por inversiones financieras y deberán ser deflactados por el índice de Precios al Consumidor Gran Mendoza publicado por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones

    Art. 7º- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, la alícuota general aplicable para la determinación del Impuesto de Sellos es uno con veinticinco por ciento (1,25%), excepto para los actos, contratos y operaciones que se indican a continuación, que quedarán gravados a la alícuota que se indica en cada uno:

    a) En el caso de operaciones financieras con o sin garantías a las que se refieren los Artículos 227° y 234° del Código Fiscal:.

    TABLA.

    b) En las operaciones y actos que se refieran a inmuebles radicados en la Provincia de Mendoza, incluso la constitución de derechos reales sobre los mismos, y los compromisos de venta:.

    TABLA.

    c) Por la inscripción de vehículos cero kilómetro:

    TABLA.

    El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza.

    d) Del uno por ciento (1%) por la transferencia de dominio a título oneroso de vehículos usados siempre que este acto se encuentre respaldado con factura de venta y que el vendedor figure en el Registro de agencias, concesionarios o intermediarios según se reglamente. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza.

    e) La inscripción inicial y la transferencia de dominio a título oneroso de maquinaria agrícola, vial e industrial:.

    TABLA.

    f) Contratos de locación con destino a comercio tributarán conforme al Artículo 228° del Código Fiscal según el detalle siguiente:

    Hasta $50.000.000.- anuales, exento.

    Desde $50.000.001.- anuales, alícuota general.

    TABLA.

    A los fines de determinar el tramo que corresponda en el presente inciso, deberá dividirse el monto total convenido por la cantidad de años pactada como vigencia del contrato.

    g) Del cuatro y medio por ciento (4,5%) la transmisión de dominios de inmuebles y rodados que se adquieran en remate público judicial o extrajudicial.

    h) Del uno y medio por ciento (1,5%) para la explotación de salas de juego y/o provisión de máquinas tragamonedas, slots o similares, y cualquier otro servicio concesionado y/o contratado por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos en el marco de la Ley 6362 y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

    i) Del uno por ciento (1%) los contratos de construcción de obras públicas comprendidos en la Ley N° 4.416 y sus modificatorias, por un monto superior a pesos quinientos millones ($500.000.000.-).

    Art. 8°- El Valor Inmobiliario de Referencia previsto en el Artículo 216° del Código Fiscal se fija en:

    a) Para los inmuebles urbanos y suburbanos, en tres (3) veces el avalúo fiscal vigente;

    b) Para los inmuebles rurales y de secano, en cuatro (4) veces el avalúo fiscal vigente.

    El Valor Inmobiliario de Referencia fijado en esta norma podrá ser impugnado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en el modo y plazos que establezca la reglamentación. La decisión al respecto emitida por el Administrador General, causará estado en los términos del Artículo 5° de la Ley 3.918.

    En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, el Valor Inmobiliario de Referencia al que se refiere el Artículo 216° del Código Fiscal quedará fijado en el valor total definitivo que resulte de la aplicación de dicho sistema.

    Art. 9º- El Impuesto a los Automotores al que se refiere el Código Fiscal, para el año 2025 se abonará conforme se indica:

    a) Grupo I - AUTOMÓVILES Y RURALES Modelos 2000 al 2025: el impuesto se determina conforme con los valores, categorías y alícuotas que se expresan a continuación:.

    Tabla.

    b) Grupo II - CAMIONES. CAMIONETAS. PICKS UPS. JEEPS Y FURGONES b.1) Categoría hasta 4.000 kg - Modelos 2000 al 2025: el impuesto se determina conforme con los valores, categorías y alícuotas, del inciso a) del presente artículo.

    b.2) Categoría más de 4.000 kgs.

    - Modelos 2000 al 2025: tresdécimas por ciento (0,3%) del valor asignado.

    c) Grupo III - TAXIS, REMISES, COLECTIVOS, ÓMNIBUS Y MICROÓMNIBUS; Grupo IV - ACOPLADOS, SEMIREMOLQUES Y SIMILARES y Grupo V - TRAILERS Y CASILLAS RODANTES: Los automotores comprendidos entre los años 2000 y 2025 tributarán el impuesto según se indica en los Anexos I a III respectivamente.

    d) Grupo VI -MOTOVEHÍCULOS. MOTOS. CON O SIN SIDECAR d.1) Los motovehículos, motos con o sin sidecar, modelos 2000 a 2021 inclusive, tributarán conforme se indica en el Anexo IV.

    d.2) Modelos 2022 en adelante: el impuesto se determina conforme con los valores, categorías y alícuotas, del inciso a) del presente artículo.

    Los vehículos híbridos (con motor eléctrico con ayuda de motor de combustión interna) y los eléctricos, abonarán en el ejercicio fiscal 2025 el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a los Automotores, siempre que no posean deuda vencida al 31 de diciembre de 2024.

    A los fines de la determinación del avalúo de los vehículos del Grupo I, Grupo II y Grupo VI inciso d.2 del presente artículo, la Administración Tributaria Mendoza ajustará los valores respectivos en base a consultas a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) o en su caso, en función a las publicaciones periódicas realizadas por la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (ACARA) u otros organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles al momento de emitirse la facturación correspondiente a la primera cuota del gravamen.

    Los Anexos I, II, III y IV forman parte de la presente Ley.

    Art. 10- Por la venta en la Provincia de billetes de lotería de cualquier procedencia, se aplicará una alícuota del treinta por ciento (30%) sobre su valor escrito, excepto los de la Lotería de Mendoza u organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos - Ley N° 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores por los que se tributará el veinte por ciento (20%).

    Art. 11- Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:

    a) Rifas originadas en la Provincia de Mendoza diez por ciento (10%).

    b) Rifas originadas fuera de la Provincia: veinticinco por ciento (25%).

    Art. 12- Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:

    a) Veinte por ciento (20%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar originada fuera de la Provincia de Mendoza, no autorizadas por el Instituto de Juegos y Casinos Ley N° 6.362.

    b) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Lev N° 6.362.

    c) Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Ley N° 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores.

    Art. 13- Para los concursos, certámenes, sorteos u otros eventos previstos en el Artículo 289° del Código Fiscal, se aplicará una alícuota del cinco por ciento (5%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea solamente la Provincia de Mendoza y del siete por ciento (7%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea en varias provincias en las que el contribuyente posea establecimientos comerciales.

    Art. 14- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase las tasas retributivas de servicios, según se detalla en el Anexo de Tasas de Retributivas de Servicios de este Capítulo integrante de la presente Ley.

    El Poder Ejecutivo podrá establecer incrementos y/o disminuciones generales o particulares durante el ejercicio fiscal, siempre que los mismos se encuentren justificados por variaciones de los costos de los servicios prestados, el índice previsto en el Artículo 60 del Código Fiscal u otros elementos de juicio. Asimismo podrá reglamentar el alcance de la aplicación de estas tasas para los casos que lo requieran.

    Art. 15- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, introdúcense al Código Fiscal vigente las siguientes modificaciones:

    1. Incorpórese como inciso 14. del Artículo 87°, el siguiente:

    "14. Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficiales y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones." 2. Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 88° por el siguiente:

    "Las exenciones previstas en los incisos 2., 3., 5., 6., 7., 8., 9., 10., 11., 12., 13. y 14. del Artículo 87° no comprenden a las tasas ni a las contribuciones de mejoras, tampoco comprenden a los bienes, actos o actividades que por su destino o naturaleza no se correspondan directamente con los fines específicos de la institución beneficiada. Cuando la afectación o uso sea parcial, se otorgará en forma proporcional." 3. Suprímase el inciso 6. del Artículo 189°.

    4. Incorpórase como inciso 35. al Artículo 189°, el siguiente:

    "35. Los ingresos provenientes de la venta de energía generada en el territorio de la Provincia a partir de fuentes renovables, definidas en los términos del artículo 4º de la Ley Nacional N° 26.190." 5. Sustitúyase el Artículo 238° por el siguiente: "Artículo 238° Gozarán de exención del Impuesto de Sellos, excepto cuando se refieran o relacionen con la actividad hidrocarburífera:

    1. Los contratos de trabajo, incluidos los del régimen de contratista de viñas y frutales; los recibos de créditos laborales y las constancias de pago en los libros y registros laborales.

    2. Los instrumentos suscriptos con entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y modificatorias, en los que se formalicen préstamos sobre sueldos, jubilaciones y pensiones por operaciones que no excedan cinco (5) salarios mínimo vital y móvil.

    3. Los actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para:

    3.a. La compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley Nacional N° 21.526.

    3.b. La adquisición de lotes o lotes baldíos, destinados a la construcción de vivienda única, familiar y de ocupación oermanente otoraados oor instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley Nacional N° 21.526. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio prescribirá, resurgiendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.

    4. Las operaciones en cajas de ahorro, depósitos a plazo fijo, cuentas corrientes y demás cuentas a la vista en bancos e instituciones financieras.

    5. Los giros, cheques, pagarés negociables en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, letras de cambio y valores postales.

    6. Las operaciones de préstamos con o sin garantía, descubiertos o adelantos en cuentas corrientes o especiales, locaciones o prestaciones otorgadas por entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras, destinadas a las actividades de los sectores primario con Tasa Cero, como así también los créditos instrumentados a través de tarjetas de crédito o de compras.

    7. La documentación de contabilidad entre distintas secciones de una misma institución o establecimiento.

    8. Los vales, remitos, cartas de porte, facturas de venta, recibos (excepto cuando se refieran a la locación de bien inmueble en las condiciones que se puntualizan en el último párrafo del presente), cartas de pago y similares que acrediten únicamente la entrega de dinero o efectos.

    Las facturas de crédito, y las facturas de crédito electrónicas reguladas en la Ley Nacional N° 24.760 y la Ley Nacional N° 27.440, salvo cuando incorporen cláusulas contractuales que excedan a las establecidas en las mencionadas leyes, como así también sus cesiones y/o endosos, quedan comprendidas en el presente inciso.

    Los recibos referidos al pago del alquiler de bien inmueble quedan excluidos de la exención de pago del gravamen cuando no se exhiba el contrato de locación respectivo, determinándose el Impuesto de Sellos por la locación o sublocación conforme a los términos del Artículo 228° del Código Fiscal, admitiéndose prueba fehaciente en contrario.

    9. Las órdenes de compra emitidas por asociaciones mutuales debidamente constituidas.

    10. Los contratos de compraventa de energía eléctrica formulados entre distribuidores de la Provincia y generadores de la misma en el mercado eléctrico mayorista nacional, como asimismo los contratos entre distribuidores de la provincia entre sí. Los contratos de energía eléctrica en los cuales una de las partes sea el Estado Provincial o Municipal, se encontrará eximido la totalidad del contrato.

    Los contratos de compraventa de energía generada en el territorio provincial a partir de fuentes renovables definidas en los términos del artículo 4o de la Ley 26.190, se encontrará eximido la totalidad del contrato.

    11. Las hipotecas, prendas, avales, fianzas y demás obligaciones accesorias contraídas para garantizar operaciones individualizadas que hayan tributado el impuesto o se encuentren exentas de su pago, como así también la cancelación, división y liberación de los derechos reales indicados, siempre y cuando su existencia conste inequívoca y explícitamente en el texto del instrumento gravado y en el exento que emane de aquel. No están comprendidas las denominadas hipotecas o garantías abiertas.

    12. Los instrumentos referidos a la constitución de cooperativas, aumentos de su capital y las transferencias que sean consecuencia necesaria de ellos, como así también los relativos a los actos cooperativos celebrados por las cooperativas vitivinícolas, frutihortícolas, mineras, tamberas, de agua potable, de vivienda y de provisión, con sus asociados y por aquellas entre sí.

    13. Los pagarés que, en garantía de ofertas en las licitaciones, suscriban los proveedores y contratistas del Estado.

    14. Las cesiones de crédito previstas en el Artículo 10°, inciso 8 15. Las cesiones de créditos de proveedores del Estado emergentes de liquidaciones de pago a su favor, sólo cuando estén asociadas a la compensación prevista en el Artículo 30°, inciso 3., y cuenten con la conformidad previa de la Tesorería General de la Provincia.

    16. Las aclaraciones, ratificaciones, aceptaciones, rescisiones, retroventas y rectificaciones de otros instrumentos que hayan pagado el impuesto correspondiente o se acredite que se encuentran exentos, siempre que:

    16.a. no se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento de precio pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etcétera), 16.b. no se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se efectúe la novación de las obligaciones convenidas, 16.c. no se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer vahar el impuesto aplicable. Si se dieran estos supuestos se pagará sobre el respectivo instrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que resulte.

    17. Los instrumentos emanados de otros por los cuales se haya pagado el impuesto o se encuentren exentos de su pago, siempre que sean consecuencia necesaria y directa de estos y su existencia conste inequívoca y explícitamente en los textos del instrumento gravado y en el exento que emane de aquél.

    18. Los actos, contratos y operaciones que sean necesarios realizar para la concreción de operaciones de importación y exportación como asimismo las operaciones financieras que se celebren para financiar las mismas, todo ello de acuerdo a las normas dictadas o a dictarse por el Banco Central de la República Argentina.

    19. Los contratos de seguro de vida obligatorios a que se refiere el Decreto Nacional N° 1567/74 y modificatorias, los de ahorro obligatorio y de retiro voluntario.

    20. Las operaciones de seguros destinadas a las actividades del sector primario. Los que opten por este beneficio acreditarán tal condición mediante la presentación de la Constancia Tasa Cero.

    21. Todo acto, contrato, instrumento u operaciones que sea necesario realizar o concertar para la suscripción de cédulas hipotecarias, letras hipotecarias (Ley N° 24.441 y modificatorias), títulos, bonos y/o cualquier otro valor mobiliario similar emitido por el Gobierno Nacional, Provincial o Municipal, así como las rentas que ellos produzcan.

    22. Los instrumentos de transferencia de vehículos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se inscriban como comerciantes habitualistas, siempre que se cumplan las condiciones que establezca la Administración Tributaria Mendoza en cuanto a tal inscripción y a la operación.

    23. La constitución, transformación de sociedades, reorganizaciones de sociedades comprendidas en los artículos 82 a 88 de la Ley General de Sociedades, y en los artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, como así también los aumentos de capital y las transferencias o transmisiones de bienes que sean consecuencia de las mismas y de los actos obligatoria de capital en los términos de la Ley General de Sociedades.

    24. Los contratos de integración o adhesión a los fondos comunes de inversión y respectivamente los de gestión.

    25. Los contratos de construcción de obras públicas comprendidos en la Ley N° 4416 y sus modificatorias, suscriptos por el Sector Público Provincial definido en los términos del artículo 4° de la Ley N° 8.706, y la construcción de viviendas sociales (única, familiar y de uso exclusivo) financiadas a través de operatorias y programas implementados por el Estado Nacional, Provincial, Municipal y por el Instituto Provincial de la Vivienda, excepto las reparaciones, refacciones y servicios relacionados con la construcción.

    Los contratos de construcción de obras públicas suscriptos por sujetos no comprendidos en el artículo 4° de la Ley N° 8.706, hasta el monto que fije anualmente la Ley impositiva.

    26.Las transferencias de viviendas correspondientes a operatorias en las que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda, como así también las donaciones con cargo a favor de dicho instituto.

    27.Los actos, contratos y operaciones que se refieran a la compraventa y/o elaboración de productos agropecuarios, forestales, en estado natural o elaborados, celebrados por el productor o contratista; los contratos de arrendamiento rural (aparcería y similares). En su caso, el productor deberá poseer Tasa Cero.

    28.Los instrumentos por los cuales se otorguen financiamientos o subsidios de tasas a través del Fondo Provincial para la Transformación y el Crecimiento de Mendoza, sea en forma parcial o total, por la totalidad del contrato de financiación.

    29. Los instrumentos, contratos de préstamos, contratos de garantía recíproca, convenios de aporte al fondo de riesgo, garantías, contra garantías y convenios a suscribir por Sociedades de Garantías Recíproca necesarios para garantizar PyMes.

    30. Los instrumentos por los cuales se financien proyectos de inversión productiva radicados en la Provincia de Mendoza cuyo destino sea la adquisición de bienes de capital y/o a la construcción, ampliación o remodelación de instalaciones necesarias para la producción y/o comercialización de bienes y/o servicios, siempre que consten en instrumentos financieros que, mediante acuerdos, posean subsidios del Estado Nacional, Federal de Inversiones y el Gobierno de la Provincia de Mendoza; los proyectos financiados con el Fondo de Desarrollo Económico (FONDEAR) o Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) establecido por el Decreto Nacional N° 606/14 y sus modificatorias, el Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico, el Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software, el Banco de Inversión y Comercio Exterior (B.I.C.E.) y similares.

    31. Los contratos de obra y/o servicios ejercidos en forma personal e individual realizados con el Estado Nacional, Provincial o Municipal, excepto cuando se refieran o relacionen con la actividad hidrocarburífera.

    32. Los contratos de locación de obra y/o servicios que se realicen con los artistas locales o las asociaciones y/o entidades que los representan, y los de estos entre sí, cuya prestación se ejecute en la Fiesta Nacional de la Vendimia.

    33. Los contratos de locación de inmuebles con destino exclusivo a casa habitación o vivienda familiar.

    34. Los instrumentos, contratos de garantía recíproca, certificados de garantía, contratos de contra garantías suscriptos por Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) o Fondos de Garantía Públicos.

    35. Las contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes o la prestación de servicios, celebradas por los organismos del Sector Público Provincial en los términos y de conformidad a los procedimientos previstos por la Ley de Administración Financiera N° 8.706.

    36. Los instrumentos vinculados a microempresas de la Ley N° 7659.

    37. Los contratos que se suscriban con Mendoza Fiduciaria S.A. en su carácter de fiduciaria o fiduciante.

    38. Los actos e instrumentos relacionados con la suscripción, emisión y transferencia de acciones, obligaciones negociables y otros títulos representativos de deuda negociables, como así también las garantías otorgadas en seguridad de esas operaciones, aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de aquellas.

    39. Los contratos que se suscriban con fideicomisos en los cuales la Empresa Mendocina de Energía Sociedad Anónima sea fiduciario.

    40. Los warrants v toda operatoria realizada con los mismos.

    41. Los contratos de constitución de prendas sobre automotores. Los sujetos alcanzados por las exenciones previstas en este artículo, cuando corresponda, deberán acreditar su actividad mediante la presentación de la constancia de exención prevista en el Artículo 189°, inciso 22, de este Código.

    A los efectos de lo dispuesto en los incisos 3 y 25, se entiende por vivienda social las realizadas con el fin de contención social en carácter de vivienda única y de uso exclusivo del grupo familiar adjudicado, construidas o a construir por el Instituto Provincial de la Vivienda, con propiedad o garantía a su favor, y las construidas o a construir como parte de operatorias financiadas por el Estado Nacional, Provincial o Municipal" 6. Sustitúyase el Artículo 271° por el siguiente:

    "Artículo 271º- En los casos de robo o hurto de vehículos, el responsable podrá solicitar la interrupción del pago del impuesto a partir de la fecha de baja en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acompañando copia certificada de la exposición policial o certificado judicial circunstanciado del hecho y constancia de la denuncia ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de acaecido el hecho, caso contrario se aplicará el Artículo 65°.

    De no cumplir el responsable con lo previsto en el párrafo anterior la Administración Tributaria Mendoza podrá proceder de oficio conforme a la información suministrada por la Dirección Nacional de Registro de Propiedad del Automotor.

    Dicha interrupción cesará en el momento de la recuperación del bien, fecha a partir de la cual devengará nuevamente el tributo. Esta circunstancia deberá ser comunicada dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recuperado el bien.

    Se entiende por fecha de recuperación el de la efectiva posesión del bien por el titular." 7. Sustitúyase el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 306°, por el siguiente:

    "Firme la resolución homologatoria, deberá liquidarse el Tributo conforme lo reglamentado por la Administración Tributaria Mendoza, dentro de los diez (10) días, y a fin de que los interesados den cumplimiento a la obligación en el tiempo señalado treinta (30) días de quedar firme la homologación del acuerdo. Vencida la obligación se gestionará el cobro por apremio fiscal." 8. Incorpórase como Título XIII del Libro Segundo - Parte Especial, del Código Fiscal, el siguiente:

    "TÍTULO XIII CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS Capítulo I Objeto Artículo 313° Establécese una contribución por mejoras que recaerá sobre los inmuebles que incrementen su valor o de cualquier otro modo obtengan un beneficio como consecuencia directa o indirecta de la realización de obras públicas, financiadas total o parcialmente por la Provincia y sin perjuicio que sean realizadas por terceros.

    Artículo 314° Quedarán incluidas en el presente régimen, aquellas obras o etapas que disponga la Ley de Presupuesto entre las que integran el Plan de Inversión Pública provincial, o las que se autoricen por norma específica.

    La contribución por mejoras sólo podrá exigirse una vez otorgada la recepción provisoria de la obra o de cada etapa, en el caso que esté prevista su ejecución de este modo, y el plazo de la contribución en ningún caso podrá extenderse por más de diez (10) años.

    Capítulo II Alcance Artículo 315° Facúltese al Poder Ejecutivo a través del organismo que designe, a determinar, según las características de cada obra, la zona de beneficio entendida como el área territorial que comprende todos los predios hasta donde se extienda el beneficio.

    Artículo 316° Sujetos pasivos:

    Serán sujetos obligados al pago de la contribución por mejoras, los propietarios o poseedores de los inmuebles que se encuentren dentro de la zona de beneficio.

    Capítulo III Exenciones Artículo 317° Exceptúase del pago de la contribución, a los beneficiarios cuyos inmuebles estén exentos del pago del impuesto inmobiliario conforme las disposiciones del Libro Segundo, Título VII, Capítulo IV del Código Fiscal."

    Art. 16 - El Poder Ejecutivo podrá conceder descuentos a los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores según se indica:

    a) Del diez por ciento (10%) para cada objeto que tenga al 31 de diciembre de 2024 cancelado el impuesto vencido.

    b) Del diez por ciento (10%) adicional para cada objeto que al 31 de diciembre de 2023 hubiera tenido cancelado el impuesto vencido.

    c) Del cinco por ciento (5%) para cada objeto por el que se cancele el total del impuesto anual conforme a los vencimientos fijados para cada caso.

    d) Del diez por ciento (10%) para contribuyentes que no posean deuda exigible o que la misma se encuentre regularizada, ambas al 31 de diciembre de 2024.

    Esta disposición no comprenderá a contribuyentes alcanzados por otros descuentos que correspondan a los impuestos mencionados.

    Cuando se trate de la incorporación o sustitución de un vehículo 0 km o usado, se aplicarán los descuentos previstos en los incisos a), b), c) y d).

    En caso de improcedencia en el uso de los beneficios corresponderá el ingreso de las sumas dejadas de oblar, con más accesorios, multas pertinentes y la aplicación de la Ley Penal Tributaria en caso que corresponda.

    Art. 17- Se encuentran exentos del impuesto sobre los Ingresos Brutos los contribuyentes que desarrollen sus actividades en los Parques Industriales ubicados en los Departamentos de Santa Rosa, Lavalle y La Paz. La exención establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades incluidas en el rubro 3 de la planilla analítica de alícuotas anexa al artículo 3º de la presente Ley, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Mendoza por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Las empresas que desarrollen su actividad en dichos Parques Industriales se encuentran también exentas en los Impuestos Automotor, Inmobiliario y de Sellos en la medida en que acrediten que los bienes afectados y los instrumentos celebrados se encuentran directamente vinculados a la actividad desarrollada en los citados Parques.

    Art. 18- A efectos de determinar el valor actual de los créditos cedidos según lo dispuesto por el Artículo 10° inciso 8 del Código Fiscal, la tasa de descuento aplicable se establece hasta en un quince por ciento (15%) anual.

    Art. 19- Están exentas del cumplimiento de los requisitos del Artículo 189° inciso 22., por el Ejercicio 2025, las actividades de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al Artículo 3o) que se enumeran a continuación, de los contribuyentes inscriptos en el RUT (Registro Único de la Tierra) con producción en inmuebles de hasta veinte (20) ha, que industrialicen la misma por sí o por terceros. La Administración Tributaria Mendoza reglamentará la forma y condiciones que deben cumplir los interesados a los fines de acceder al beneficio.

    tabla

    Art. 20- En el caso que el Concesionario del Transporte Público de Pasajeros de Media y Larga Distancia registre deuda por Tasa de Contraprestación Empresaria, Tasa E.P.R.E.T., Impuesto a los Ingresos Brutos, Impuesto Automotor, Impuesto Inmobiliario, Multas establecidas por la Dirección de Transporte, Retenciones de Planes de pago y otras retenciones, tasas y/o impuestos que en el futuro se crearen, que impida la obtención del Certificado de Cumplimiento Fiscal, facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenio con el concesionario a los efectos que puedan ser detraídos los importes adeudados de cualquier pago que se le efectúe.

    Dicho convenio deberá establecer:

    a) El descuento de las sumas correspondientes a obligaciones cuyo vencimiento opere en el período que se liquida dicho pago.

    b) El beneficio de quita del cien por ciento (100%) de los intereses devengados por la deuda correspondiente a la Tasa de E.P.R.E.T. creada por el Artículo 71 de la Ley N° 7412, hasta el importe de los créditos que se compensen conforme al inciso siguiente.

    c) La compensación con los créditos que tenga a percibir el concesionario, a valores nominales, originados en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.

    Art. 21- En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en la planilla Anexa al Artículo 3°, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.

    Art. 22- Establécese en la suma de pesos cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos ($434.700.-) el monto a que se refiere el Artículo 12 inciso 15 del Código Fiscal

    Art. 23- Establécese en la suma de pesos quince mil ($15.000-) el monto a que se refiere el Artículo 31° del Código Fiscal, respecto a los débitos a considerar al 30 de Noviembre del ejercicio anterior. Asimismo se fija para el ejercicio 2025 en la suma de pesos un mil Quinientos ($1,500.-) el importe mensual previsto en dicho artículo.

    Art. 24- Establézcase la multa del Artículo 65° del Código Fiscal en un mínimo de pesos treinta mil ($30.000.-) y un máximo de pesos dos millones, ciento noventa y dos mil cuatrocientos sesenta ($2.192.460.-).

    Art. 25- Establézcase la multa del Artículo 76° del Código Fiscal en un mínimo de pesos trescientos mil ($300.000.-) y un máximo de pesos tres millones ($3.000.000.-)

    Art. 26- Establécese en la suma de pesos cuatrocientos ocho mil ($408.000.-) el monto a que se refiere el Artículo 123° del Código Fiscal, y en pesos doce mil ($12.000.-) a pesos ciento veinte mil novecientos noventa ($120.990.-) los montos mínimo y máximo establecidos en el Artículo 127° del Código Fiscal

    Art. 27- Establécese en la suma de pesos catorce millones, ochocientos noventa y cuatro mil ciento noventa ($14.894.190.-) el monto a que se refiere el Artículo 154° inciso 2. del Código Fiscal

    Art. 28- Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del artículo 189° del Código Fiscal:

    Inciso 12: pesos seiscientos veintitrés mil quinientos cincuenta ($623.550.-) mensuales.

    Inciso 20: pesos trescientos mil, ciento veinte ($300.120.-) mensuales Inciso 22: pesos doscientos treinta y cinco mil novecientos ochenta ($235.980.-)

    Art. 29- Establécese en la suma de pesos doscientos mil doscientos veinte ($200.220.-) el monto a que se refiere el Artículo 233° del Código Fiscal

    Art. 30- Establécese en pesos quinientos millones ($500.000.000.-) el monto a que se refiere el inciso 25. del Artículo 238° del Código Fiscal

    Art. 31- Establécese en pesos cuatro millones, ciento treinta mil ciento noventa ($4.130.190.-) el valor total de la emisión a que se refiere el Artículo 284° del Código Fiscal

    Art. 32- Establécese la multa a la que alude el Artículo 67° del Código Fiscal en un mínimo de pesos sesenta mil ($60.000.-) y un máximo de pesos un millón, setecientos cuarenta y ocho mil setecientos sesenta ($1.748.760.-).

    Art. 33- Establécese en la suma de pesos dos millones, ciento cincuenta y siete mil doscientos setenta ($2.157.270.-) las multas de los Artículos 68° y 143° del Código Fiscal.

    Art. 34- Establécese en pesos doce millones, trescientos cinco mil setecientos sesenta ($12.305.760.-) la valuación mínima a que se refiere el Artículo 144° del Código Fiscal, y en la suma de pesos quinientos seis mil novecientos cuarenta ($506.940.-) el monto mínimo del impuesto adeudado a los fines de esa norma.

    Art. 35- En el Impuesto Inmobiliario, la notificación del avalúo anual correspondiente a cada parcela como así también la notificación del Impuesto determinado, se consideran realizadas en oportunidad del vencimiento de la cuota N° 1 y/o cuota anual del período fiscal 2025, o de su notificación al domicilio fiscal electrónico establecido por el Código Fiscal.

    En el Impuesto a los Automotores, la Administración Tributaria Mendoza notificará el monto total del impuesto que grave anualmente el bien objeto del tributo, en oportunidad del vencimiento de la cuota N° 1 y/o cuota anual correspondiente al periodo fiscal 2025.

    En ambos tributos, el pago del impuesto anual en cuotas devengará el interés de financiación que establezca la reglamentación dictada por la Administración Tributaria Mendoza calculado desde la fecha que se fije para el vencimiento de la opción de pago total.

    Los sujetos alcanzados por alguno de los beneficios fiscales establecidos por la presente y por las leyes impositivas de ejercicios anteriores que no hubieran hecho uso de los mismos, no podrán repetir los montos abonados en consecuencia.

    Art. 36- Exímase a las propiedades que hubieran quedado alcanzadas de las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 9431 y de cancelar la diferencia de Impuesto Inmobiliario que pudiera haber resultado en los términos del artículo 2°, apartado I, 2) de la Ley N° 9432.

    Art. 37- A partir de la vigencia de esta Ley, y hasta el 31 de Diciembre de 2025, cuando el personal de la Administración Tributaria Mendoza detecte la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 66 del Código Fiscal, el sujeto infractor podrá optar por reconocer en el mismo acto la materialidad de la misma, en cuyo caso no será pasible de las sanciones de multa y clausura previstas en el artículo 67 del Código Fiscal. El responsable deberá expresar esa decisión estampando su firma en el acta, en el mismo momento de la constatación y abonando la suma de pesos ciento treinta y cinco mil ($135.000.-), en los plazos y términos que a tal efecto dicte la Administración Tributaria Mendoza. Reconocido el hecho, en ese mismo acto se colocará en el establecimiento un cartel que señale su calidad de infractor, el que deberá fijarse en lugar visible y permanecer allí durante siete (7) días corridos.

    La remoción, alteración, rotura u ocultación del cartel de infractor durante el plazo en que debe permanecer fijado o no pago de la multa, serán reprimidas con la sanción de multa y clausura previstas en el tercer párrafo del artículo 67 del Código Fiscal y, de conformidad con lo establecido en el inciso 11 del artículo 66 de la citada norma, deberá considerarse al responsable, como sujeto reincidente a los fines de la graduación de la sanción.

    Art. 38- Facúltase a la Administración Tributaria Mendoza a modificar, adecuar el Nomenclador de las Actividades Económicas y a incorporar cuando se susciten dudas interpretativas, la descripción del alcance de las actividades gravadas, para el cumplimiento de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el año 2025, sin que en ningún caso ello pueda implicar la alteración de la base y alícuota que corresponda a cada una de ellas.

    Art. 39- Condónanse las multas e intereses a las Municipalidades y Reparticiones Centralizadas o Descentralizadas del Gobierno de la Provincia de Mendoza que hayan incurrido en infracción con motivo de su actuación como agente de retención de tributos, facultadas o no para ello, en tanto el tributo de que se trate esté ingresado o se ingrese hasta sesenta (60) días posteriores a la fecha de publicación de la presente.

    Art. 40- Apruébense las Resoluciones de Comisión Plenaria (C.P.) N° 15/2024 y 23/2024, por medio de las cuales se introducen modificaciones a las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, cuyo texto como Anexo "A", forma parte integrante de la presente ley.

    Art. 41- Modifícase el Artículo 85 de la Ley Provincial de Seguridad Vial N° 9024 por el siguiente texto:

    "Artículo 85- El valor de las multas se determina con la Unidad Fija que se denomina U.F., la cual podrá modificarse tomando como referencia el equivalente a un cuarenta por ciento (40%) del valor de venta al público de un litro de nafta súper en las estaciones de servicio del Automóvil Club Argentino en la Ciudad de Mendoza. La Autoridad de Aplicación establecerá y definirá los períodos de vigencia del valor de la U.F. mediante Resolución al efecto conforme al criterio aquí establecido."

    Art. 42- Modifícase el segundo párrafo del artículo 86 bis de la Ley Provincial de Seguridad Vial N° 9024 por el siguiente texto:

    "En el caso de alcoholemia igual o superior a un (1) gramo por litro de sangre, será de aplicación el Artículo 67 bis de la Ley N° 9099 Código de Contravenciones de la Provincia más la aplicación de un cargo fijo por costo operativo equivalente a una infracción gravísima en los términos del Artículo 86 de la presente. Este cargo fijo será percibido por el Ministerio de Seguridad y Justicia mediante los m labrado y percepción de infracciones vigentes."

    Art. 43- Modifiqúese el Artículo 80 de la Ley N° 9033, el redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 80- Tasa de Uso de Infraestructura Vial - Establézcase por cada vehículo de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 256° del Código Fiscal, incluyendo los que no estén radicados en la Provincia, una Tasa de Uso de Infraestructura Vial con destino al recupero de los costos de construcción, ampliación, mejoramiento y mantenimiento de las obras realizadas y concluidas en la red vial provincial. El titular registral de los vehículos alcanzados será solidariamente responsable de su pago. El Poder Ejecutivo podrá fijar el alcance y el monto a ser aplicado en aquellas rutas provinciales alcanzadas por la Tasa de Uso de Infraestructura Vial. El monto en ningún caso podrá exceder del equivalente al valor de plaza en la Provincia de Mendoza de cinco (5) litros de nafta súper, pudiendo contemplar variaciones en atención a frecuencia de uso, categoría de vehicular y cualquier otro parámetro razonable."

    Art. 44- Incorpórese como inciso e) al artículo 1º de la Ley N° 6251 el siguiente:

    "e) No registrar deuda exigible al 31 de diciembre del año anterior."

    Art. 45- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    ANEXOS

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